REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002603
DEMANDANTE: GLENDYS PASTORA COLOMBO ARANGU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 13.036.284, de este domicilio.
DEMANDADO: VINCENZO GREGORIO RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 7.399.059, de este domicilio
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

En fecha 03 de agosto de 20121, la ciudadana GLENDYS PASTORA COLOMBO ARANGU, presentó demanda de divorcio contra el ciudadano
Este Tribunal admite la demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, y se acordó la notificación del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2012, mediante diligencia consignada ante éste despacho, la ciudadana GLENDYS PASTORA COLOMBO ARANGU, desistió de la presente causa, y solicitó la devolución de los originales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana GLENDYS PASTORA COLOMBO ARANGU, desistió del presente procedimiento de DIVORCIO, mediante diligencia de 09d e noviembre ubre de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana GLENDYS PASTORA COLOMBO ARANGU. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO, intentado por la ciudadana GLENDYS PASTORA COLOMBO ARANGU, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3257-2.012, siendo la 09:10 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-V -2012-2603
GRO/Diana-