REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SOTO TRAMEZIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.188.836.
ASISTIDO POR: Abg. ANGEL PETIT, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: LUÍS EDUARDO LINARES ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.105.229.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de la ciudadana: MARIA EUGENIA SOTO TRAMEZIGUES, presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y el beneficiario tienen su domicilio en el barrio La Piedad Sur, avenida principal, casa Nº 102 parroquia Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3622-2012 y se publicó siendo las 10:20 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-003478
2/2
07/11/12
IVBT/CAB/Rene