REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2008-002186
DEMANDANTE: MARÍA MAURA SUÁREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.430.759; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADA: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.182.497 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha doce (12) de junio de 2008, compareció la ciudadana: MARÍA MAURA SUAREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.430.759 y de este domicilio, en su condición de abuela paterna, debidamente asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, Abg. MARIELA VILORIA, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su nieto: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre, ciudadana: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, no le permite compartir con el niño.
En fecha siete (07) de julio de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la ciudadana demanda, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio nueve (f. 9) la consignación del alguacil del Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, de fecha nueve (09) de julio de 2008.
Riela al folio once (f. 11), la consignación del alguacil del Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, de fecha quince (15) de julio de 2008.
En fecha treinta (30) de julio de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria este Tribunal dejó constancia que las partes en juicio no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el mismo, asimismo se dejó constancia que la ciudadana demandada: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de agosto de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora en su escrito libelar, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha doce (12) de agosto de 2008, se acordó la elaboración de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio, ciudadanas: MARÍA MAURA SUÁREZ CORDERO y JENNY MARÍA PEÑALOZA QUIROZ, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto no conste en autos las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio.
En fecha doce (12) de enero de 2009, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de efectuar con carácter de urgencia la consignación de las resultas de las exploraciones psicológicas y psiquiatricas de las partes en juicio.
En fecha treinta (30) de enero de 2009, el Equipo Multidisciplinario informo a este Tribunal que las partes en juicio no comparecieron a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, vista las actas procesales que conforma la presente causa, se acordó librar telegrama a las partes en juicio para que comparecieran por ante la sede del Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas ordenadas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario informo que las partes en juicio no comparecieron a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, asimismo, se instó nuevamente a las partes en juicio a comparecer por ante la sede del Equipo Multidisciplinario, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación, y se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandada con el niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación entre los mismos ante la solicitud planteada y por cuanto la parte demandada en la presente causa no negó la veracidad de lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar en indicar su condición de abuela paterna, procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su abuela paterna, inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse el niño bajo la guarda de su madre, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad familiar.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada, ciudadana: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios once (f. 11) de la presente causa y siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio el día treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en esa misma fecha la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario de autos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio cuatro (f. 4), del cual se evidencia la existencia del beneficiario, su edad y quienes son sus progenitores, así como se deriva del mismo, la competencia del Tribunal. Así mismo, se evidencia la coincidencia del apellido materno del progenitor del beneficiario, como rasgo distintivo filiatoria, para verificar la condición de abuela paterna del beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe Social y el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social y psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y la garantía de mantener contacto directo con sus familiares, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, tomando en cuenta la edad del niño y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la abuela paterna respecto al derecho peticionado de compartir con su nieto se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación con el grupo familiar paterno, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por la abuela paterna no obra en contra del interés del beneficiario de autos, en consecuencia, esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ni promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actor en la presente causa asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que el niño, actualmente de siete (07) años de edad, comparta habitualmente con su abuela paterna.
El Interés Superior del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de esta el mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y abuela paterna, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, tratar y amar a todos los integrantes del grupo familiar sean estos paternos o maternos, considerando en el caso específico la interesada de forma directa es la abuela paterna.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, de siete (07) años de edad; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita al niño un nivel de confianza con su abuela materna, ni su identificación en el rol de abuela, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana: MARIA MAURA SUAREZ CORDERO, en su condición de abuela paterna, en contra de la ciudadana: JENNY MARIA PEÑALOZA QUIROZ; ambas identificadas en beneficio del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la abuela paterna compartirá con su nieto de la siguiente manera:
PRIMERO: La abuela paterna compartirá con su nieto los días Lunes, Miercoles y sabados, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00pm), hora en la cual retirara a su nieto del hogar materno hasta las cinco de la tarde (05:00pm) horario en el cual lo retornará al hogar materno, tal Régimen corresponderá a los primeros tres (03) meses, transcurrido los cuales, previa consulta con el beneficiario podrá extenderse el retorno a las ocho de la noche (08:00pm), previa participación a la progenitora. La abuela podrá asistir a todo evento significativo para su nieto (religiosos, escolares o personales, cumpleaños) y participar de tales acontecimientos de forma activa, así como el nieto podrá acudir al cumpleaños de la abuela paterna y acudir a visitar a su abuela paterna en compañía de la progenitora para el día instituido como día de la madre.
SEGUNDO: En cuanto al periodo vacacional escolares, el niño podrá convivir con su abuela previa consulta con progenitores, un período de una semana, con pernocta.
TERCERO: En la vacaciones decembrinas, el niño participara de ambas fechas principales veinticuatro (24) y treinta y uno (31), en horario vespertino en el hogar de la abuela paterna, previa consulta con la progenitora, en su defecto podrá pernoctar dos (02) días en el hogar de la abuela paterna, previo consenso de las fechas, que en modo alguno puede considerarse potestativo o se niegue el mismo.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres – familiares-, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

7/8
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3632-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:.35 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
KP02-V-2008-002186
IVBT/CABM/CR.-
07/11/12
8/8