REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000376

DEMANDANTE: JORGE LUIS VÁSQUEZ TOREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.665; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADA: JOSEFA MILEXA BRICEÑO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.051 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.665 y de este domicilio, debidamente asistido por Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Fiscal Décima Quinta (Encargada) del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, por cuanto la madre solo le deja ver a la niña cuando ella quiere, y no le permite que la saque a pasear.
En fecha 28 de marzo de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de exploraciones psicológicas, psiquiatricas y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de abril DE 2008, se consigna boleta debidamente firmada por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal.
Riela a los folios once al trece (11 al 13) informe psiquiátrico realizado a las partes en juicio.
Consta a los folios catorce y quince (14 y 15), consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 20 de octubre de 2008.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarándose desierto el mismo. En la misma fecha, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 07 de junio de 2010, se difirió la sentencia hasta tanto se elabore el informe psicológico a las partes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010, se dicta medida provisional de régimen convivencia familiar a favor de la niña de autos.
Riela al folio 40, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2009, el acto procesal para oír la opinión de la beneficiaria la cual, siendo que no acudió en la fecha señalada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 la Juez Provisoria Abg. Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de pronunciarse en la definitiva acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario para que consignen las resultas de los informes ordenados y se fija oportunidad para oír la opinión de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Se recibe en fecha 02 de noviembre de 2012, correspondencia contentiva de diligencia suscrita por la Lic. Maria Leonor Cortes adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual informa que ninguna de las partes ha comparecido para las respectivas evaluaciones.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, se deja constancia que se escucho la opinión de la beneficiaria de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana JOSEFA MILEXA BRICEÑO COLMENAREZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 14 y 15 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 27 de octubre de 2008, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en fecha 27 de octubre de 2008 la parte demandada no dio contestación.

TERCERO:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes en acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, de igual forma, no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actor, la demandada en la presente causa asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la niña, actualmente de siete (07) años de edad, comparta habitualmente con su padre.
Por otra parte, es de resaltar que del escrito libelar se desprende que la demandada fue citada a reuniones conciliatorias en varias oportunidades, siendo que la demandada no compareció pero al ser entrevistados ambas partes el progenitor solo pedía poder compartir con su hija y sacarla de paseo, de lo que se evidencia que el padre quiere mantener el vínculo afectivo con su hijo pero la madre limita el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre con su hija por lo que de lo alegado y probado en autos se deduce que no existen limitantes a un régimen de convivencia familiar ordinario.
El Interés Superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de siete (07) años; así mismo, se toma en cuenta la opinión que la misma emitió recientemente de la cual se desprende que ha mantenido contacto con su padre y el grupo familiar paterno existiendo los lazos afectivos que permiten a la niña un nivel de confianza adecuado, con su padre y el rol que este despliega, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento pleno y amplio del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de los derechos de la hija, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ TORREALBA, en contra de la ciudadana JOSEFA MILEXA BRICEÑO COLMENAREZ; ambos identificados en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual la retirará en el hogar de la madre en forma personal hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), hora en la cual lo retornará al hogar de la madre, es decir, con pernocta. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio de la madre, y trasladarla fuera del domicilio para compartir con esta en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), hora en la cual debe retornarla hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que el día veinticuatro (24) de diciembre desde las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) hasta el día veinticinco (25) a las siete de la noche (07:00 p.m.) la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar de la madre en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. 8/9
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 4012-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:35 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Robersi.-
KP02-V-2008-000376
9/9
28/11/2012