REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-002190

DEMANDANTE: LEONOR ANTONIA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.484.

DEMANDADO: WILLIAM ABDIS RODRÍGUEZ CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.263.031.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)


Motivo: OBLIGACIÓN DE MANTENCIÓN

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2005, compareció la ciudadana LEONOR ANTONIA DUN, y presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el ciudadano WILLIAM ABDIS RODRÍGUEZ CHAMBUCO.
En fecha 12 de julio de 2.005, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación del demandado, oír la opinión de los beneficiarios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2005, el alguacil del Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, la juez que presidía Abogada Alida Villasana de Andueza.
Riela a los folios 14 y 15, la opinión emitida por los beneficiarios de autos.
Riela al folio 16, consta poder apud-acta otorgado por el demandado, en el cual se da tácitamente por notificado de la presente causa.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 28 de Marzo de 2006, la parte demandada presente escrito de contestación.
En fecha 07 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna como prueba documental, copia simple de documento de propiedad de vehículo distinguido con las placas 685 KAY.
En fecha 07 de abril de 2006, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le anexan como documentales las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos, constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Nacional Los Crepúsculos, presupuesto expedido por la clínica Razetti, copia de la orden de operación emitida por el Hospital Central Antonio María Pineda, constancias médicas expedidas por el mismo hospital, presupuesto de exámenes médicos, recibos expedidos por la ciudadana Omaira de López, y como prueba de informes, solicito se oficiara a la Superintendencia de Bancos.
En fecha 11 de Abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se dicta auto en el cual se difería la sentencia hasta que conste en autos el informe social practicado a las partes en juicio,
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencia es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio por notificado mediante el otorgamiento de un poder apud-acta, obrante al folio dieciséis (F. 16). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante, razón por la cual no se logró un acuerdo.
El demandado en la oportunidad fijada, presentó escrito de contestación a la demanda; en donde rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la parte demandante, y que no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención en beneficio de sus hijos, sin embargo la ciudadana LEONOR DUN, le manifestaba que el dinero no era suficiente. Igualmente, manifiesta que dejo de suministrar la obligación de manutención para sus hijos en virtud de que se quedó desempleado, ya que el vehículo con el que trabajaba, le pertenecía a su mamá, y ésta tuvo que venderlo. Así mismo, solicitó al Tribunal le sea aperturada una cuenta para realizar los depósitos correspondientes. Por consiguiente, le fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Es de resaltar que, los beneficiarios de autos, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), superaron la minoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2005, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si el mismo se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a los beneficiarios se presume que los mismos se encuentran actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), obrante a los folio 03 y 04, del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia certificada de acta levantada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Santa Bárbara, donde se desprende que las partes en juicio no llegaron a un acuerdo en cuanto a la manutención de sus hijos.
• Constancias de estudios de los beneficiarios de autos, la cual es prueba de que para la fecha de su expedición ambos beneficiarios se encontraban estudiando.
• Presupuesto expedido por la Clínica Razetti, de la cual se evidencia que el beneficiario Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), requiere una valoración cardiovascular, placas de tórax, tomografía de senos paranasales y valoración preoperatoria.
• Orden de operación expedida por el Hospital Central Antonio María Pineda, del cual se evidencia la necesidad de la operación sugerida en virtud del diagnóstico médico.
• Constancias médicas de las cuales se desprende que la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), requiere de un tratamiento especial por padecer de litiasis renal.
• Presupuesto de exámenes que se debe realizar la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
• Recibos de pagos por alquiler en el hogar donde reside la demandante con sus hijos, del cual se evidencia que se generan gastos por concepto de vivienda, el cual forma parte de la manutención.
Todas estas pruebas documentales, demuestran que la parte demandante es quien cubría los gastos que requieren sus hijos, y que los mismos necesitan tratamientos e intervenciones médicas, y que no residen en una vivienda propia, aunado a que los mismos se encuentran estudiando.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió copia simple de documento de venta del vehículo propiedad de la ciudadana FELIPA DE RODRÍGUEZ, quien es su madre, y con el cual, el ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ, trabajaba. Sin embargo, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, y en su contestación manifestó que no ha dejado de cumplir con su obligación de manutención en beneficio de sus hijos, sin embargo la ciudadana LEONOR DUN, le manifestaba que el dinero no era suficiente. Igualmente, manifiesta que dejo de suministrar la obligación de manutención para sus hijos en virtud de que se quedó desempleado, ya que el vehiculo con el que trabajaba, le pertenecía a su mamá, y ésta tuvo que venderlo; sin embargo en su escrito de contestación a la demanda se mantuvo contumaz en su conducta procesal y no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora en el presente procedimiento, no compareció a la celebración del acto conciliatorio.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos quienes actualmente son jóvenes adultos, por lo que en fecha 08 de Marzo de 2012, se escucho la opinión de los beneficiarios, ambos manifestaron lo que ellos percibían de las atenciones de sus padres, con mucha distancia respecto de sus responsabilidades paternales, ambos coinciden en la necesidad de que el padre suministre para sus gastos y la necesidad de tener mayor contacto con el padre, tales declaraciones de los beneficiarios esta juzgadora las toma en cuenta y pondera para la emisión del pronunciamiento definitivo a favor de los beneficiarios.
Cabe resaltar que la parte demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de poder verificar si el demandado posee alguna cuenta bancaria con la cual se demuestre que puede cumplir con su obligación de manutención, en tal sentido se recibió información de los siguientes bancos: Fondo Común, ABN-AMOR, Corp Banca, Banco Plaza, Bandes, del Caribe, de Venezuela, Mercantil, Sofi Tasa, Caroni, del Tesoro, Instituto Municipal de Crédito Popular, Federal, Guyana, Venezolano de Crédito, Occidental de Descuento, Casa Propia, Mi Casa, Industrial, Hipotecario Activo, Nacional de Crédito, Central, Banfoandes, Banesco, Del Sur, Exterior y CitiBank, de los cuales se desprende que el demandado no tiene cuentas aperturadas en ninguna de las instituciones bancarias antes mencionadas.
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, se prescinde del informe Social ordenado a las partes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de los beneficiarios y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación en la que manifiesta que no se niega a cumplir con su obligación de manutención, pero que se encuentra desempleado, y siendo que no presentó ninguna prueba para desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que para conocer la remuneración actual del demandado, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2005, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la misma no solicito un monto especifico con respecto a la obligación de manutención limitándose a manifestar que el tribunal decidiera la correspondiente obligación de manutención y cubriera las necesidades de sus hijos: alimento, ropa, calzado, gastos médicos y medicina así como también los gastos escolares, por lo que el monto a fijar por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos mínimos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es una y la edad de los mismos, siendo que son un joven adulto y una adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Es de resaltar que, en la oportunidad del reconocimiento paterno, lo cual consta en las partidas de nacimiento de los beneficiarios, el propio demandado declaró que su oficio era de chofer, oficio que se presume como mínimo conserva el obligado en manutención, lo cual le provee un ingreso fijo mensual que le permite su supervivencia y debe ser extensible a sus hijos.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre ciudadana LEONOR ANTONIA DUN ALVAREZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de mérito. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), es decir, un SESENTA POR CIENTO (60%) de salario mínimo, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: WILLIAM ABDIAS RODRIGUEZ CHAMBUCO, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEONOR ANTONIA DUN, contra el ciudadano WILLIAM ABDIAS RODRIGUEZ CHAMBUCO, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano WILLIAM ABDIAS RODRIGUEZ CHAMBUCO: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mismo, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de seiscientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (614,24Bs). SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.228,48Bs), equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la beneficiaria de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución..
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3929-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/Denisse
KP02-V-2005-002190
23-11-2012 12/12