REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000355
DEMANDANTE: ELIESER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.386.
DEMANDADA: ALIS DESIREE GÓMEZ CORBO, titular de la cédula de identidad N° 19.347.162.
BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano ELIESER RAFAEL LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.386, introdujo escrito libelar en el cual presentó un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, para suministrar a favor de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 04 de Marzo de 2010, se admitió el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y se acordó, la notificación de la ciudadana ALIS DESIREE GÓMEZ CORBO, a los fines de que se imponga del ofrecimiento realizado, y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2010, el alguacil del tribunal consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada.
Riela al folios 11, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto, en la misma fecha el tribunal dejó constancia que el demandado no presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito en el cual manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido por el demandante, por concepto de obligación de manutención.
Riela al folio 20, auto ordenatorio, donde se deja constancia que el 09 de Abril de 2010, venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 22 de julio de 2011, la Juez Abg. Alida Villasana de Andueza, se abocó al conocimiento de la causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada oferida, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio catorce (F. 14). Fijada la oportunidad para que se impusiera del ofrecimiento de Obligación de Manutención, se dejó constancia de su asistencia a la celebración del referido acto y se procedió a aperturar la articulación probatoria de 08 días, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia certificada simple de la partida de nacimiento de su hija Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, obrante al folio dos (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada, no probó las necesidades de su hija, ni demostró que el oferente tenga una capacidad económica superior para sostener un monto de obligación distinto al ofrecido en la presente causa.

Del Derecho:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el artículo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 21 de mayo de 2010, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar.
En otro orden de ideas, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, se prescinde de la realización de un informe Social a las partes, a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de la beneficiaria y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de mérito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada se dio por notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su carga procesal de probar su inconformidad no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente sin embargo no logro sostener sus afirmaciones, tampoco probo sobre el continente de capacidad económica del oferente.
No obstante, el hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con su hija. Así se establece.
Por otra parte, es necesario indicar que el monto ofrecido por el padre, de trescientos bolívares (300Bs) mensuales corresponde actualizarlo, por lo cual se considera que ha sufrido un incremento progresivo constante a razón de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional. Así mismo, es de considerar que actualmente la beneficiaria de autos, tiene cuatro (04) años de edad, y conforme al ejercicio progresivo de sus derechos y su desarrollo integral, las necesidades son mayores y en consecuencia el monto de la Obligación de Manutención debe ser incrementado. Así se establece.
A su vez, es de resaltar que el monto ofrecido por el actor, de trescientos bolívares (300Bs) mensuales en el año 2010, tomando en cuenta que el salario mínimo que regía era de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (967,50Bs), represente el treinta y un por ciento (31%) de sueldo mínimo para la época.
Por otra parte, debe considerarse el oficio del oferente, siendo que se observa de la partida de nacimiento en la oportunidad del reconocimiento paterno, que el mismo participo que es obrero, siendo que por máximas de experiencia los ingresos mensuales del obligado en manutención deben ser similares a un sueldo mínimo, elemento que debe tomar en cuenta esta juzgadora para la determinación de la capacidad económica del oferente.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ALIS DESIREE GÓMEZ CORBO, aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas, en cuanto a que no se tiene un conocimiento preciso sobre la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario mínimo actual, sumando un incremento de treinta por ciento (30%) anual, conforme ordinariamente y de forma aproximada lo decreta el Ejecutivo Nacional para el Sueldo Mínimo Nacional, tomando en cuenta la cantidad ofrecida por el actor, incrementando progresivamente la cantidad ofrecida a ese porcentaje anual, ascendería a la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (659,10Bs), tomando en cuenta el salario mínimo actual de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho (2.047,48Bs), tal cantidad representa un treinta y dos punto diecinueve por ciento (32,19%) de un salario mínimo nacional. Visto lo anterior, y tomando en cuenta no sólo que la cantidad ofrecida debe actualizarse y ajustarse por la edad de la beneficiario, se determina que la cantidad a aportar corresponderá a SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (675,66Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (675,66Bs), equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (921,36Bs), equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la demandada de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: ELIESER RAFAEL LOPEZ PEREZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ELIESER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, en beneficio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ELIESER RAFAEL LÓPEZ PÉREZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (675,66Bs), equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo nacional, SEGUNDO: para gastos de fin de año el padre deberá entregar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (675,66Bs), equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan en las festividades decembrinas; y respecto del Mes de Agosto para gastos por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (921,36Bs), equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo Nacional, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la ciudadana ALIS DESIREE GOMEZ CORBO, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3775-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:49 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CABM/denisse.-
KP02-V-2010-000355
19-11-2012 10/10