EXP. Nº 0349-12


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.466, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

APODERADA JUDICIAL: Austi Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.970.

CONTRARECURRENTE: MASSIMO FARINA, italiano, mayor de edad, portador del pasaporte N° 933770T.

DEFENSORA AD-LITEM: Nilda Robertiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, contra sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró terminado el juicio de Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA actuando en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano MASSIMO FARINA.

En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, intentó demanda de Privación de Patria Potestad, contra el ciudadano MASSIMO FARINA, en el libelo de demanda la actora señala que de la unión matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon un hijo que tiene por nombre OMITIDO, de 7 años de edad para la fecha de la demanda, que fue declarado disuelto su vinculo matrimonial por el abandono voluntario en el cual incurrió el ciudadano MASSIMO FARINA, desde el mes de enero de 2008 como consta en sentencia definitiva de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que desde el mes de enero de 2008, el demandado abandonó el hogar y se desentendió de su hijo, que dejó de cumplir con la obligación de manutención y desde entonces no ha ejercido alguna modalidad de convivencia familiar con su hijo, ni comunicación paterno filial, que no hace llamadas telefónicas, que no responde mensajes que su hijo le ha enviado por otros medios de comunicación como correos electrónico; señala que hasta la fecha desconocen donde se pueda encontrar, que cuando él se fue de su hogar, se había mudado a una residencia ubicada en la calle Córdova, residencias Los Savinos, Torre N° 1, apartamento 3B, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y después de un tiempo no supieron de su paradero, que se enteraron por medio de amigos, que se fue a vivir a Escocia o a Italia en el año 2010, que han transcurrido 4 años en los cuales el ciudadano MASSIMO FARINA ha manifestado un reiterado y absoluto desinterés e incumplimiento, grave, intencional e injustificado para su hijo en todo lo que respecta a obligación de manutención, a los derechos y obligaciones que comprende la patria potestad, responsabilidad de crianza y convivencia familiar, por cuanto hace 4 años no ha ejercido el cuidado, participación para un buen desarrollo, y educación integral de su hijo, que también ha incumplido de forma reiterada los deberes irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, que ella sola ha tenido que cumplir con las obligaciones de madre y padre al mismo tiempo para su hijo.

Refiere que sus padres y otros familiares son de origen portugués y se le presenta el inconveniente de poder viajar con su hijo hasta Portugal por la imposibilidad que tiene para ubicar a su progenitor, para que expida autorización para viajar, y llevarlo al extranjero en periodos vacacionales, razones por las que solicita se declare la privación de la patria potestad del ciudadano MASSIMO FARINA para con su hijo NOMBE OMITIDO.

En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio entrada y admitió la referida demanda, dándole el curso legal correspondiente, ordenando notificar a la parte demandada y a la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a cualquier entidad bancaria, Consejo Nacional Electoral o cualquier organismo que el Tribunal considere conveniente para constatar los movimiento migratorios del demandado, por cuanto presume se encuentre en Italia o Escocia, y de esta manera verificar su permanencia dentro del país, para su posterior notificación. Asimismo, consta en actas notificación realizada en fecha 25 del mismo mes y año a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, el a quo ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del municipio Santa Rita del estado Zulia (SAIME) a los fines de que informe la ubicación del demandado, sus movimiento migratorios, y verificar su permanencia dentro del país; riela al folio 48 del expediente oficio N° D4-2012-019, mediante el cual el Director del SAIME del municipio Santa Rita del estado Zulia, señala que esa oficina no maneja la información requerida, que solo trabajan con el área de identificación, que la oficina donde puede prestar la colaboración es la que está en el aeropuerto ya que maneja el área de migración, asimismo, por diligencia de fecha 27 de febrero 2012 la parte demandante solicita se oficie al Director del SAIME, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia a los fines de verificar los movimiento migratorios del referido ciudadano.

En fecha 2 de marzo de 2012, el a quo ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, estado Zulia; por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficie al Departamento de Movimiento Migratorio, ubicado en el piso 3 del edificio Mil, SAIME, Plaza Miranda del Distrito Capital, Caracas, por cuanto se dirigió hasta la oficina del SAIME en el aeropuerto internacional la Chinita, y el funcionario competente manifestó que no podía recibir el oficio, por cuanto esa oficina no era competente para ello, que el Tribunal debía oficiar al referido departamento; por auto de fecha 22 de marzo el a quo ordenó oficiar a la mencionada oficina.

Riela al folio 57 del expediente, oficio N° 20122098 de fecha 2 de mayo de 2012, mediante el cual la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas remite al a quo movimiento migratorios correspondientes al ciudadano MASSIMO FARINA.

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandante solicita la notificación cartelaria del demandado y por auto de fecha 22 de mayo de 2012 el a quo ordena la notificación cartelaria del ciudadano MASSIMO FARINA, por diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la demandante consigna ejemplar del diario El Nacional de fecha 24 de mayo de 2012, de la publicación del cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la parte demandante solicita se nombre defensor ad litem para el ciudadano MASSIMO FARINA, por auto de fecha 12 de julio de 2012 el a quo designa a la abogada NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En fecha 25 de julio de 2012 fue notificada, y en fecha 31 de julio de 2012 aceptó el cargo en ella recaído.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, el a quo fijo oportunidad para la fase de sustanciación, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se levantó acta y se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ni su apoderada judicial, compareciendo la abogada NILDA ROBERTIZ en su carácter de defensor ad-litem del demandado, y el a quo declaró terminado el proceso de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 3 de octubre de 2012 publicó la sentencia interlocutoria.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2012 suscrita por la abogada Austy Quintero, alegó las razones por las cuales no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada, y apeló de la referida sentencia, oído el recurso interpuesto, se remiten las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

Recibido el expediente en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara terminado el juicio incoado; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA, MASSIMO FARINA y/o de la niño NOMBRE OMITIDO, al dictar la referida sentencia.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA contra el ciudadano MASSIMO FARINA. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en juicio de privación de patria potestad propuesto por la ciudadana DEISY ROSELYN PEREIRA OLIVEIRA contra el ciudadano MASSIMO FARINA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “104” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,