EXP. N° 0350-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

SOLICITANTES: MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y NOMBRE OMITIDO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, y adolescente la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.131.438, 20.863.348 y 27.550.349, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el abogado Edwin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por el abogado Edwin Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y NOMBRE OMITIDO, antes identificados, y se le da entrada en fecha 17 de octubre de 2012.

I

Señala el apoderado judicial de los recurrentes de hecho, lo siguiente:

Que interpone recurso contra la decisión dictada en auto de fecha 3 de octubre de 2012, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, el cual niega recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del mismo año, el cual fue indebidamente negado por el a quo, ya que el lapso para interponerlo se inició el día 24 de septiembre de 2012 y culminó el día 26 del mismo mes y año; que esa

representación no tuvo acceso al expediente desde el día en que introdujo el escrito de fecha 18 de septiembre del mismo año y diarizado en la misma fecha, hasta el día 27 de septiembre, cuando ya había transcurrido el lapso legal para su interposición, lo cual contraría los principios de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Refiere que consignara en alzada la documentación pertinente para verificar la decisión del Tribunal, que en atención al pedimento formulado en escrito de fecha 18 de septiembre, no tuvo acceso al expediente, pues no obstante haberlo requerido en diferentes oportunidades, esto es, los días 21, 24 y 25 de septiembre del presente año, fue el día 27 del mismo mes y año que le fue entregado el expediente por los funcionarios del archivo; señalando que conforme al libro de préstamo de expedientes, aparece para el día 21 y 25 el requerimiento del aludido expediente por parte de su persona y el día 25 por parte del ciudadano Jesús Camejo, titular de la cédula de identidad 20.096.053, quien actualmente cumple una pasantía en el Despacho Jurídico Molina y Asociados, en cuyo escritorio labora, anexando documental para demostrarlo.

Manifiesta que en el referido libro de préstamo de expedientes aparece una nota en cada fecha, que distingue “NO ESTA”, “NO ESTA”, en forma correspondiente, días en que también fue requerido en forma verbal y le fue manifestado por el funcionario que el expediente se encontraba en el Despacho por estarlo trabajando, sin olvidar señalar que tal requerimiento fue planteado en varias oportunidades durante cada día solicitado, por ante las oficinas del archivo, destacando que la disponibilidad y acceso al expediente, a los fines de verificar, tramitar o recurrir de cualquier decisión, específicamente, el recurso de apelación, es de tres días de despacho, desde la oportunidad en que se produce la decisión, días durante los cuales el expediente nunca se encontró en el archivo, lo cual le llevó a interponer en forma extemporánea el recurso de apelación, por violación de los derechos que a sus representados asiste; que los tres días no se refieren a un término sino a un lapso legal, con el que deben contar las partes de hacer uso de su derecho a la defensa; se pregunta cómo ha de tener la posibilidad de interponer el recurso a un fallo respecto del cual no tuvo conocimiento por circunstancias ajenas a esa representación, sino después de transcurridos los días de despacho oportunos para interponerlo.

Señala que no pretende hacer caer responsabilidad en otras personas del hecho cierto de la inexistencia del expediente, para las fechas de su solicitud en el archivo, resalta que ante el impedimento de interponer el recurso, el Tribunal debió oír la apelación formulada en torno a las evidencias físicas a las que tiene acceso de manera directa, por lo que al no tener acceso al expediente no sabía los resultados de la decisión durante el lapso legal propio de la misma, circunstancias que lo llevan a recurrir de hecho del auto de fecha 3 de octubre de 2012, y solicitar se ordene a la referida Sala de Juicio oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2012 y restablecer el orden jurídico infringido y el derecho a la defensa de sus patrocinados, pide se solicite al Tribunal de la causa certificación del libro de entrega de expedientes.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto concediendo cuatro días para que el recurrente consignara la documentación que consideraba pertinente para resolver el presente recurso; en fecha 29 de octubre del año en curso, se consignaron las copias certificadas de actuaciones relacionados con el recurso propuesto, con estas actuaciones pasa este Tribunal a resolver el recurso de hecho propuesto.

II

Para decidir, este Tribunal Superior hace previamente las siguientes consideraciones:

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2012, dispuso lo siguiente:

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Edwin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual apela de la decisión dictada mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal niega oír el recurso de apelación planteado, por cuanto, habiéndose resuelto los pedimentos hechos por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2012; el día 21 de septiembre de 2012, es decir, al tercer (3°) día de despacho, entonces el lapso legal para apelar transcurrió los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año; en consecuencia, la apelación es extemporánea. Así se decide.

El recurso de hecho bajo análisis, fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2012, por esa misma Sala de Juicio, que resolvió oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle entre otros, que por ante la mencionada Sala de Juicio, cursa juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana IZABALESCA DEL VALLE CARVAJAL FRANCO, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y que es inadmisible por extemporáneo el llamado de la República Bolivariana de Venezuela, como tercero; asimismo, acordó librar boleta de notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de impulsar la notificación de la ciudadana ROSA NILVANIA MONTOYA GUTIERREZ, ordenada mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2012; y acordó oficiar al Hospital General del Sur “Dr. PEDRO ITURBE”, a los fines de que informe cuales fueron las causas de la muerte del ciudadano JOSE FELIPE ROMERO LUGO.

A los fines de resolver el asunto planteado es necesario traer a colación la normativa siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1997), aplicable al caso de autos, con respecto a los recursos prevé que:

Artículo 487. Términos para la apelación.

En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.


El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, Capítulo III, del Recurso de Hecho y de la revocatoria, aplicable supletoriamente al caso por remisión expresa del artículo 451 de la Ley especial, establece lo siguiente:




Artículo 305:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Se evidencia de las normas trascritas, cuatro circunstancias establecidas por el legislador: 1) que exista sentencia definitiva; 2) que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento; 3) que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, el mismo día del dictado del fallo, o en el término dentro de los cinco o tres días siguientes, según el caso y 4) la ineludible decisión de la parte proponente del recurso de hecho, de haber ejercido el recurso de apelación, y acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al sostener en sentencia N° 2.600 de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, el cual se dirige contra el auto que, al pronunciarse sobre la apelación propuesta por una de las partes, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Así pues, también ha dicho que este medio de impugnación tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo; al afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción.

Ahora bien, para resolver en el presente caso, se observa que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2012, y los principios que rigen el proceso, la decisión dictada por no tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al proceso, el recurso debió interponerse en el término de tres días, después de dictada la Resolución, según lo preceptuado en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia con ésta norma, las decisiones dictadas en primera instancia, serán revisables por el órgano superior jerárquico, de interponerse contra ellas oportunamente el recurso de apelación; de lo contrario no se admitirá el recurso de hecho planteado.

En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que:

1. Se interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de octubre de 2012, que niega recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de septiembre del mismo año.
2. Que la negativa del recurso fue dictado indebidamente, por cuanto el lapso para interponerlo se inició el día 24 de septiembre y culminó el día 26 del mismo mes y año, fecha en que la parte interesada alega no tuvo acceso al expediente, pues según refiere tuvo acceso fue el día 27 de ese mes, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso de apelación.
3. Que la negativa de oír el recurso de apelación quebranta el acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa.
4. Que requerido el expediente para verificar lo decidido por el Tribunal, en atención al pedimento formulado en escrito de fecha 18 de septiembre, no tuvo acceso al expediente, no obstante haberlo requerido los días 21, 24 y 25 de septiembre, siendo que le fue entregado el expediente por los funcionarios, el día 27 de septiembre; y para demostrarlo trae copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, en que aparece que los días 21 y 25 fue solicitado por al abogado actuante, y el día 25 por parte del ciudadano Jesús Camejo.

Así las cosas, observa este Tribunal, que el recurrente de hecho alega haber ejercido el recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2012, por cuanto en fechas 21, 24 y 25 de septiembre de 2012 había solicitado el expediente y no fue sino hasta el día 27 de septiembre, cuando ya había transcurrido el lapso legal para interponer el recurso, que tuvo acceso al expediente, después del día que introdujo el escrito de fecha 18 de septiembre del mismo año; es decir, según sus propios dichos no ejerció recurso de apelación en la oportunidad prevista por el legislador, por cuanto no le fue entregado el expediente por los funcionarios de archivo.

En efecto, no encuentra esta alzada en las copias acompañadas al presente recurso, que la parte interesada haya apelado en tiempo oportuno del fallo que pretende impugnar, no obstante, el recurrente argumenta que no ejerció su derecho a apelar en el término de ley por cuanto no tuvo acceso al expediente, para demostrarlo trajo a los autos copia certificada de los asiento contenidos en el Libro de Entrega de Expedientes llevados por el Tribunal de la causa, de fechas 18, 19, 20, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de septiembre de 2012, y primero de octubre del año en curso.

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se encuentra circunscrito única y exclusivamente a verificar la tempestividad o extemporaneidad del recurso de apelación, este Tribunal pasa a analizar las copias certificadas del Libro de Entrega de Expedientes, y observa que efectivamente, el día 21 de septiembre de 2012, el abogado Edwin Rodríguez aparece solicitando el expediente N° 18.115, y dejó una nota señalando “NO ESTA”; el día 25 de septiembre de 2012, el bachiller JESUS CAMEJO, aparece solicitando el expediente N° 18.115 y dejó una nota señalando “NO ESTA”; mientras que los días 24 y 26 de septiembre no aparece que haya solicitado el expediente, siendo que según sus propios dichos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el lapso para interponer el recurso de apelación se inició el día 24 de septiembre de 2012 y culminó el día 26 del mismo mes y año, es decir, que el último día para interponer el recurso de apelación, según se infiere de los autos y de las copias certificadas del Libro de Entrega de Expedientes, la representación judicial del recurrente, no solicitó el expediente los días 24 y 26, mientras que el día 25 de septiembre la persona que lo solicitó fue el bachiller Jesús Miguel Camejo Abreu, de lo que se infiere que por no ser abogado no tenía capacidad de postulación en el caso en cuestión para ejercer el recurso de apelación que consideraba pertinente la parte interesada, en ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa de su patrocinado; siendo el día 27 de septiembre del año en curso cuando interpuso el recurso de apelación, pues si bien, en el momento en que requirió el expediente los días 21, 24 de septiembre dejó constancia de que el expediente no estaba en el archivo, no consta que los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2012, se le haya impedido el acceso al mismo, por lo tanto, se desestiman los alegatos formulados por el recurrente al no estar demostrado en autos que exista quebrantamiento de derechos constitucionales como el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, con fundamento en las normas y jurisprudencia antes citadas, verificado de las actas que en copia certificada consignó el recurrente, que el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2012, resulta fuera de término, éste debe tenerse como intempestivo por extemporáneo; por vía de consecuencia, esta alzada declara inadmisible el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Edwin Rodríguez, actuando en representación de los ciudadanos MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificados, en juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por la ciudadana IZABALESCA DEL VALLE CARVAJAL FRANCO, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, sede en Maracaibo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “103“en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,