EXP. N° 0260-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre ante este Tribunal Superior el abogado Alí Ramón Fernández Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Rosita, Sociedad Anónima La Rosita, S.A., constituida por ante el Registro de Comercio con fecha 6 de junio de 1980, bajo el N° 38, Tomo 15-A, modificando sus estatutos sociales según acta de asamblea extraordinaria de accionistas la cual quedó registrada bajo el aludido Registro Mercantil con fecha 9 de febrero de 1.998, bajo el N° 68, Tomo 7-A, modificando su objeto social en acta inscrita en el citado Registro el 8 de febrero de 2006, bajo el N° 17, Tomo 8-A, y presenta escrito de acción de amparo constitucional contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana PATRICIA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRON; denunciando la presunta violación a los derechos a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución, así como la violación del derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 eiusdem, estimando que la decisión de admitir las pruebas indicadas también es un acto lesivo a la conciencia jurídica, solicitando en su petitorio la declaratoria de nulidad del auto de admisión dictado en el referido juicio de divorcio.

Por cuanto la sociedad mercantil accionante señaló que el amparo estaba dirigido contra la decisión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, dictada en de fecha 20 de diciembre de 2011, en el antes señalado juicio de divorcio, alegando que la decisión de admitir las pruebas es un acto lesivo a la conciencia jurídica que vulnera los derechos de un tercero que no tiene interés en el referido juicio, desatiende los principios que integran el proceso y desestima principios probatorios, que a su juicio no pueden existir por tratarse de un error judicial inexcusable, argumentos con los que solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en el expediente de la causa principal que contiene el juicio de divorcio; este Tribunal visto que el escrito de demanda de amparo constitucional no satisface por no cumplir los requisitos que preceptúan los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, en fecha 29 de marzo de 2012 dictó auto mediante el cual impuso a la accionante y/o su apoderado judicial, la corrección de las omisiones señaladas en la demanda de amparo constitucional, e indicar con precisión, si su pretensión obraba contra todo el contenido del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual es admitida la demanda de divorcio; lo cual debería realizar dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a la notificación del accionante; asimismo, ordenó la consignación de copia certificada de los documentos en los que fundamenta la descripción de los hechos y la situación jurídica denunciada a través de la presente acción por cuanto la copia simple acompañada a la demanda de amparo, carece de firma de la secretaria y sello del Tribunal; con la advertencia que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 eiusdem, si no cumpliere en el plazo señalado con lo que se ordenó la demanda sería declarada inadmisible, librando la boleta de notificación al respecto, sin que hasta la presente fecha haya habido ninguna actuación por la accionante, por lo que este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; Asimismo, visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”; resultando competente para dilucidar tales conductas el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resulta competente este Tribunal Superior por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, para conocer de la acción de amparo que presuntamente causó al acto denunciado como lesivo. Así se declara.

II

Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que desde el día 26 de marzo de 2012 en que el identificado abogado Alí Ramón Fernández Nava, interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo haya realizado acto de procedimiento alguno que conlleve a demostrar su interés en impulsar la acción interpuesta y que se decida la pretensión, capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional, para que se considere el abandono del trámite, y se produzca así fatalmente la extinción del proceso, por abandono del trámite, este Tribunal pasa a decidir el amparo interpuesto, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa que existe una conducta pasiva de la parte accionante, quien al acudir ante este órgano jurisdiccional afirmó la necesidad de tutela urgente mediante la acción de amparo constitucional propuesta hace más de seis meses. Al efecto, ésta conducta pasiva ha sido calificada de manera reiterada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, así, en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, estableció que:

(…), la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…).

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(…).

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).


En consecuencia, visto que desde el 29 de marzo de 2012, fecha en que este Tribunal dictó la Resolución ordenando el despacho saneador del escrito de demanda en acción de amparo constitucional, efectivamente, excluyendo los días de receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte interesada durante ese tiempo haya realizado acto de procedimiento alguno que conlleve a demostrar su interés en impulsar la acción interpuesta y que se decida su pretensión, con fundamento en la doctrina expuesta, y por cuanto en el presente caso este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional considera que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren afectación del orden público ni a las buenas costumbres, toda vez que se desprende de las actas que conforman el expediente que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular de la empresa accionante; aunado al hecho que por notoriedad judicial, este Tribunal tiene conocimiento que en fecha 6 de agosto de 2012 ante este mismo órgano jurisdiccional, se dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el juicio de divorcio incoado por el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON contra la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido primero en la citación de la parte demandada; y declaró con lugar la existencia de litispendencia y extinguido en consecuencia, el juicio de divorcio propuesto por la mencionada ciudadana, contenido en el expediente N° 21.051 llevado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, ordenando el archivo de expediente, en el cual se dictó el auto sobre el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional, son motivos suficientes para considerar que la accionante no tiene interés en seguir la acción propuesta ante este Tribunal, lo cual da lugar a declarar el abandono, por la parte demandante, del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar terminado el procedimiento. Así se declara.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se impone a la parte actora la multa prevista, por considerar que al haber sido declarada la existencia de litispendencia en el juicio de divorcio propuesto por la ciudadana PATRICIA LORENA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ PADRON, contenido en el expediente N° 21.051 llevado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, quedando extinguido lo principal y ordenado el archivo de expediente, el abandono del trámite en la interposición de la presente acción de amparo constitucional no se considera malicioso. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en acción de amparo constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA ROSITA, SOCIEDAD ANONIMA (LA ROSITA, S.A.), contra auto de fecha 20 de diciembre de 2011 dictado en juicio de divorcio propuesto por la ciudadana PATRICIA PORTILLO BARRERA contra el ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Temporal Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo. Archívese este expediente en su oportunidad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo en N° “102“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,