EXP. N° 0353-12



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.816, domiciliada en el municipio Caroni, estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Rafael Escalona Agelvis, German Rafael Quijada Marcano, Simon Martin Alonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 80.949 y 55.818 respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.206.372, domiciliada en el municipio Cabimas, estado Zulia, en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: José Tomas Quintero y Hernán Ramón Martínez Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659 y 47.820 respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ contra sentencia definitiva dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la mencionada ciudadana contra los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en su condición de hijos del de cujus JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, representados por su progenitora la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE.

En fecha 6 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso exclusivamente está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 3 de mayo de 2011, la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ presentó escrito contentivo de acción mero declarativa de concubinato, el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 5 del mismo mes y año dictó despacho saneador ordenando a la demandante corregir el escrito presentado.

Saneado el escrito de demanda, la actora señaló que el día 18 de noviembre de 2005, inició formalmente una relación de naturaleza concubinaria con el hoy difunto JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, teniendo una relación de pareja feliz de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con sus obligaciones, la presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja, con el mayor respeto y demostrando el afecto que tenía hacia ella, siendo su último domicilio concubinario la Urbanización Terrazas del Atlántico, calle 11 TH 11-35 N° 5-I, en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar.

Refiere que en fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ falleció producto de una enfermedad, razones por las cuales con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 826 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda a los herederos del de cujus, los niños NOMBRES OMITIDOS de 10 y 11 años de edad respectivamente, representados por su progenitora la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare que efectivamente fue concubina del mencionado fallecido, desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el momento de su muerte el día 21 de enero de 2010; que sea declarado el concubinato y se le otorgue los mismos derechos o efectos que el matrimonio y el derecho que tienen a suceder al de cujus.

Consta que admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la notificación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa y declinó la competencia en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, ordenando la remisión del expediente.

Recibido el expediente por la Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante oficio N° CP-2011-360 de fecha 18 de julio de 2011 remite el mencionado expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea debidamente distribuido entre los 4 Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Al haberle correspondido por distribución el conocimiento de la causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en fecha 27 julio de 2011 se declaró incompetente para conocer en razón del territorio y declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, prescindió de la fase de mediación, ordenó la notificación de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE para el acto de contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público, asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2011, se ordenó la publicación de un único edicto para aquel que tenga interés en la causa.

Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, dio contestación a la demanda, negando que existiera una relación de naturaleza concubinaria con la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, rechazó que el último domicilio del ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ fuera en la Urbanización Terrazas del Atlántico calle 11, TH 11-35, N° 05-I en Puerto Ordaz municipio Caroní del estado Bolívar, y señaló, que la situación de hecho alegada por la parte actora, no encuadra en lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, por cuanto la supuesta relación concubinaria no fue pública y notoria, ya que fue ella quien mantuvo una relación matrimonial estable y continua con el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, motivos por los cuales solicita se declarara inadmisible la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; anunciado el acto se dejó constancia de la comparecencia ambas partes. Concluida la fase de sustanciación, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2012, día y hora fijados para oír la opinión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, luego de escuchados se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 5 de octubre de 2012 se publicó la sentencia en extenso, en los siguientes términos:

SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.887.816, con domicilio en Puerto Ordaz del estado Bolivar, asistida por el Abogada (sic) en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, en contra de los ciudadanos JUAN MOISES NARVAEZ UGARTE y EVALUNA DEL VALLE NARVAEZ UGARTE, todos los co-demandados mencionados en su condición de hijos del de-cujus JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, quien en viuda fuera titular de la cédula de identidad No. V- 5.722.789, representados por su legitima madre ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.206.372, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogada (sic) en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2012 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oído en ambos efectos se remite a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

Recibido el expediente en fecha 6 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara sin lugar la acción incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ y/o de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ contra los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en su condición de hijos del de cujus JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, representados por su progenitora la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ROSA MARTHINA VELASQUEZ contra los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en su condición de hijos de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSE NARVAEZ LOPEZ, representados por su progenitora la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “108” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria.