EXP. N° 0345-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.254.475, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Suárez Valles, Rafael Suárez Medina, Eva Belén Díaz Suárez y Keen Suárez Valles, Inpreabogado Nros. 150.982, 16.404, 169.821 y 150.981, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: BARBARA PATERNINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.489, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en representación de su hijo PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, actualmente mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael J. Vargas M. y Noemí Torres, Inpreabogado Nros. 84.355 y 60.866, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención subsidiaria.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, en representación de su hijo PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, actualmente mayor de edad, contra el mencionado ciudadano, en su carácter de hermano mayor del solicitante de manutención.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso sin contradictorio, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, concluida la exposición de la parte apelante, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA demandó por Obligación de Manutención al ciudadano JONNY JOSÉ TABORDA QUIVERA, en su carácter de hermano mayor de su hijo PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, actualmente mayor de edad, planteando que de la unión sentimental que sostuvo con el ciudadano OSVALDO EMIRO TABORDA FARIA (+), procrearon al nombrado PAUL ALEJANDRO; que desde el fallecimiento del progenitor en fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, coheredero de su menor hijo, no ha cumplido con la obligación que tiene de cubrir las necesidades básicas del adolescente, en relación a la obligación de manutención, a tenor de lo establecido en el artículo 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el señalado ciudadano, desde el fallecimiento del causante de su hijo, está en posesión de todos los bienes dejados, los cuales incluyen tres unidades de transporte público (micro buses) que cubren las rutas, San Jacinto y La Rotaria en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; que esas unidades generan un ingreso diario de Bs. 600,oo, lo cual hace un ingreso mensual aproximado de Bs. 18.000,oo, por cada microbús, que multiplicado por el ingreso de las tres unidades, da un total de Bs. 54.000,oo, evidenciándose que el indicado ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la Ley para el nombrado hijo, y sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con la obligación; que por tal motivo, se ve en la imperiosa necesidad de demandar, ya que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir las necesidades del adolescente. Pide la cantidad de Bs. 4.600,oo mensuales; en el mes de agosto la cantidad de Bs. 5.000,oo para lo concerniente a inscripción, útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 5.000,oo, para sufragar las necesidades alimentarias de su hijo.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2012, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento y citación del demando, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Llegada la oportunidad fijada para celebrar un acto conciliatorio, se dejó constancia de la asistencia de la demandante y de la apoderada judicial del demandado, exhortando el a quo a los presentes a seguir en las conversaciones con el fin de lograr la conciliación en la causa.
Al contestar la demanda, la apoderada judicial del demandado, admitió que el menor PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, es hijo de quien en vida se llamara OSVALDO EMIRO TABORDA FARIA, niega, rechaza y contradice por ser temerario y absolutamente falso, que desde el fallecimiento de quien en vida se llamara OSVALDO EMIRO TABORDA FARIA, su representado JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, sea o haya sido el administrador de los bienes de la comunidad de herederos; que son bienes de la comunidad de herederos en un 50%, y de la comunidad conyugal que legalmente hubo entre los ciudadanos OLVADO EMIRO TABORDA FARIA y NUVIA ELISA QUIVERA viuda de TABORDA, el otro 50%, lo que significa en el supuesto negado que el demandado administre los bienes de la comunidad de herederos, sería el cincuenta por ciento (50%).
Asimismo, niega, rechaza y contradice que las tres unidades a que hace referencia la actora, produzcan o generen cada una la suma total diaria de Bs. 600,oo y mucho menos que hagan un salario promedio mensual cada una, de Bs. 18.000,oo, y que produzcan un total mensual de Bs. 54.00,oo. Que es falso que el accionado esté obligado a entregarle a la accionante por concepto de manutención del menor PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, la suma de Bs. 4.600,oo mensuales, la suma de Bs. 5.000,oo en el mes de agosto, Bs. 5.000,oo para la época navideña, y que ésta última cantidad sea para necesidades alimentarias, pues de ser así estaría pidiendo o solicitando dos veces el mismo concepto. Arguye que la demandante falsea los hechos y miente descaradamente al a quo, al negar el conocimiento de los hechos que le dan origen a la demanda.
Señala que es cierto que el menor PAUL ALEJANDRO es heredero de quien en vida se llamara OLSVALDO EMIRO TABORDA FARIA, que su señora madre, ciudadana BARBARA PATERNINA, no encaja en el supuesto establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplemente porque la progenitora del menor si tiene medios económicos ya que desempeña un oficio del cual se lucra y por tanto no está impedida para cumplir con la manutención de su hijo, ya que trabaja como costurera, por lo que la responsabilidad jamás podrá recaer sobre el demandado. Que en el supuesto negado que la demandante esté impedida para ejecutar el oficio que desempeña y no tenga medios económicos para subsistir, está el hecho que el menor PAUL ALEJANDRO, no tiene un solo hermano sino que tiene tres hermanos, dos de ellas prestan sus servicios como docentes, y son las ciudadanas JAQUELINNE DEL CARMEN y GENESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, ambas en la Unidad Educativa San Antonio, y adicionalmente, la ciudadana JAQUELINNE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, también labora en la Unidad Educativa Nacional Julio Arraga; que tiene como hermano al ciudadano EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, por lo que legalmente, el accionado no encaja por sí sólo en el supuesto del artículo 386.
Indica que en todo caso, aun cuando la accionante y madre del menor dispone de los medios necesarios para la subsistencia de su hijo, amen de que sus hermanas laboran y reciben un salario, pudiera estar en el supuesto pero en la alícuota parte que reclama la parte actora, insiste que no entiende de donde deviene la suma de Bs. 4.600,oo mensuales; que a la accionante se le olvida que habita un inmueble junto con sus hijos, que forma parte de la comunidad hereditaria, donde la ciudadana NUVIA ELISA QUIVERA viuda DE TABORDA, tiene, no sólo como herencia, sino además como legítima esposa de OSVALDO EMIRO TABORDA FARIA, un 50% y la alícuota parte que le corresponde como heredera, que es el 7.2, para un total de 57.2%, y lo usufructúa el menor sin aportar o cancelar nada a cambio; que la actora pretende ilegalmente que se le de manutención al menor y adicionalmente que se le entregue el inmueble que habita, que en todo caso, el inmueble y las unidades de transporte colectivo le pertenecen a la comunidad de herederos por lo que mal puede pretender la accionante que el menor perciba todos los beneficios de la comunidad a sabiendas que sólo le pertenece legalmente un 7.2% del total del activo de la misma, en el entendido que también la comunidad tiene pasivos que deben ser cancelados sin duda alguna por los herederos, a menos que se reciba la herencia a beneficio de inventario.
Refiere que en el presente caso, el menor está recibiendo beneficios de la comunidad y ese beneficio, compartido con el resto de sus hermanos que también habitan el mismo inmueble, por lo que recibe un beneficio mayor que el que pueda generar una pensión de manutención, al tener un inmueble confortable donde vivir.
Abierto el lapso probatorio, ambas parte hicieron uso de su derecho, y sustanciada la causa, en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:
(…) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentó la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA (…), en representación del adolescente PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, y en contra del ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, (…) y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los siguientes términos A.- El demandado de actas JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, en beneficio del adolescente PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, entregará a la representante legal BARBARA PATERNINA MONTOYA, todos identificados en actas, el equivalente a uno punto cinco salario mínimo mensual que para la presente fecha asciende a la cantidad de dos mil setecientos bolívares mensuales (bs. 2.700,00) que se cancelaran a partir de la fecha de admisión de la demanda esto es con retroactivo del mes de Mayo de 2012 y se ajustará a partir del primero de septiembre de 2012 según el monto del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ajustarse cada año según los incrementos del salario mínimo nacional; B.- En los primeros cinco días del mes de Julio de cada año entregará el equivalente a una pensión adicional igual a la pensión mensual para sufragar gastos de vestuario y útiles escolares; C.- En los primeros cinco días del mes de Noviembre de cada año entregara el equivalente a una pensión adicional igual a la pensión mensual para sufragar gastos decembrinos; D.- Aportará el cincuenta por ciento d los gastos de médico y medicina cuando se requiera, previa factura sellada y firmada por el médico, o la farmacia, pudiendo guardar copia para su soporte, según los términos establecidos en el presente fallo.- ASI SE DECIDE.
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el citado fallo, y oído el recurso en un sólo efecto, se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO
En el escrito presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte apelante, para fundamentar el recurso alega que, en relación con la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, constituyó una prueba que no produjo el fin deseado para el cual fue promovido, en vista de que los hechos estuvieron lejos de ser constatados ya que al momento de constituirse el a quo en el inmueble objeto de inspección, la Juez ignoró su rol de representante del Estado venezolano y el poder de coerción del cual dispone, y en lugar de exigir abrir el inmueble, optó por determinar a la distancia, sus características generales. Que le sorprende el hecho que en la sentencia objeto de apelación se haga alusión a la ausencia de evidencias aportadas por la parte demandada a fin de demostrar que el adolescente PAUL ALEJANDRO habita en el referido inmueble, alegando que la prueba no aportaba ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa.
Arguye que en relación con la inspección judicial practicada sobre la unidad automotora distinguida con las placas 01AA6FV, detenida mediante medida de embargo en la Depositaria Judicial Santa María, rechaza la presunción del a quo al considerar que ese vehículo se encuentra actualmente circulando y prestando servicio de transporte público, que genera ingresos, partiendo del simple hecho de que la referida unidad automotora se encuentra detenida desde el mes de mayo en la Depositaria Judicial, producto de una medida de embargo, precisamente decretada por el a quo, de manera que, mal podría presumirse que se encuentra actualmente prestando servicio público y mucho menos generando algún tipo de beneficio económico.
Asimismo, rechaza y se opone a la decisión apelada por considerar que el supuesto contenido en el artículo 368, referido a las personas obligadas de manera subsidiaria a cumplir con la obligación de manutención, encaja en el supuesto particular de la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, al concluir que ella se encuentra impedida para cumplir con su obligación y en ese sentido, crea convicción de acuerdo a los dichos de las testigos promovidas por la parte actora; que fue promovida prueba testimonial de la cual quedó expresamente asentada en actas, el oficio desempeñado por la actora, no obstante, los dichos de las testigos fueron más bien considerados a favor de la parte actora, al tomar su declaración como afirmación de la supuesta eventualidad con la que desarrolla la representante del menor su oficio, concluyendo que la enfermedad que padeció la mencionada ciudadana, le impide cumplir con su obligación de manutención.
Manifiesta que en relación con el oficio emitido por las Unidades Educativas San Antonio y Julio Arraga, y la decisión del a quo de considerar insuficiente el salario devengado por la hermana del menor, hoy mayor de edad, GENESIS TABORDA PATERNINA, para aportar a la manutención del reclamante, resulta interesante el hecho de que éste, además del hermano demandado, tiene otros tres hermanos mayores de edad, todos en condiciones físicas como para laborar y aportar a su manutención, por lo que el demandado no encaja por sí sólo en la hipótesis contenida en el artículo 366 eiusdem, sobre todo porque no se debe dejar de lado el hecho de que la representante legal del menor, dispone de un oficio que le permite garantizar el bienestar económico del mismo; que su representado pudiera encajar en el supuesto mencionado, pero en la alícuota parte que eventualmente le corresponda, dividido el resto entre sus otros hermanos pero jamás condenársele al pago de la totalidad de la obligación.
Respecto a la consignación del documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Tinaquillo II, en el municipio Machiques de Perijá, como prueba documental, rechaza y se opone a la decisión del a quo de desechar la aludida prueba, al considerar que no aportaba elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada, ya que a su entender está vinculada con algún tipo de discusión relacionada al derecho de propiedad o derechos sucesorales, y que contrario a la opinión del a quo, está claro que en la presente contienda se está discutiendo el derecho de un menor a la manutención y no algún derecho de propiedad o sucesión, sin embargo, considera pertinente y por demás acertado, hacer alusión al inmueble confortable del cual disfruta el adolescente.
Refiere que tal como menciona el a quo en su sentencia, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de éstos al alimento, al vestido y a la vivienda, siendo que a su juicio, sólo se cumple con uno de los supuestos mencionados; que la realidad de los hechos es que no sólo el adolescente y sus hermanos, sino también la progenitora de éstos, disfrutan de un inmueble del cual el 50% corresponde por comunidad conyugal a la legítima esposa, ello sin contar el porcentaje que legalmente le corresponde por comunidad a los herederos hijos habidos durante el matrimonio y a la esposa legítima del de cujus; que la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, pretende ilegalmente que se le de la manutención al adolescente, hoy mayor de edad, PAUL TABORDA y adicionalmente se le entregue un inmueble del cual, el referido ciudadano sólo posee un 7.2%, pero disfruta del 100%; argumentos con los que pide se declare sin lugar la decisión apelada, o en su defecto, partiendo del negado caso que el ciudadano JONNY TABORDA QUIVERA, encaje en el supuesto establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca la alícuota parte que le corresponde, distribuido el restante porcentaje entre sus otros tres hermanos mayores.
IV
PUNTO PREVIO
Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente se observa que el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA, a través de su apoderada judicial recurre contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda por Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, en representación de su hijo PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, actualmente mayor de edad, contra el mencionado ciudadano, en su carácter de hermano mayor del solicitante de manutención.
Ahora bien, como quiera que del acta de nacimiento (fl. 10) del joven PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, se evidencia que el próximo pasado 4 de septiembre de 2012 adquirió la mayoría de edad, es necesario que esta alzada revise de oficio el cumplimiento de su estadía a derecho a los fines de preservar el derecho constitucional a la defensa.
Consta de autos que la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, actuando en representación de su hijo PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, fue dictada en fecha 14 de agosto de 2012, fallo que ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, librando las boletas de notificación.
Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Noemí Torres, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, se dio por notificada del fallo dictado, y en fecha 19 de septiembre de 2012, lo hizo la abogada Eva Belén Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelando ésta de la sentencia en la misma fecha.
Igualmente, consta de la copia certificada del acta de nacimiento del joven PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, que nació en fecha 4 de septiembre de 1.994, por ende, el pasado 4 de septiembre del año en curso, cumplió 18 años llegando a la mayoría de edad, es decir, que hasta éste día la progenitora tenía la patria potestad y representación legal de su hijo, cesando éstas el día en que adquirió la mayoría de edad.
En consecuencia, a partir del día 4 de septiembre de 2012, las subsiguientes actuaciones y el ejercicio de sus derechos debían ser realizados por el joven reclamante de la Obligación de Manutención y no por su progenitora, ya que por haber llegado a la mayoría de edad, cesó la representación legal y el mandato judicial otorgado a los nombrados apoderados judiciales para la defensa de sus derechos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad quien haya cumplido 18 años, y el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales; es decir, en el presente caso el joven PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, es persona susceptible de ser sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, con aptitud para estar y actuar personalmente en juicio. De modo que no estando establecido en autos que la notificación ordenada en su parte in fine de la recurrida, haya sido extendida al joven reclamante de manutención por haber cumplido la mayoría de edad, por cuanto para esa fecha estaba representado por su progenitora, habiendo adquirido la mayoría de edad y ejercido el recurso de apelación por la abogada que lo venía representando, es indudable que el joven PAUL ALEJANDRO no se encuentra a derecho, lo que evidencia que su derecho a la defensa está quebrantado.
Es de advertir, que aceptar lo contrario implicaría ir en contra del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, además de permitir la desigualdad entre las partes, e ir en detrimento de los derechos y garantías del joven PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, lo que daría lugar al nacimiento para él, del derecho a ejercer las acciones pertinentes, conllevando a anular cualquier decisión que aquí se dicte, al no observar la omisión de su notificación en lo que respecta a la recurrida; pues la necesidad de notificación de una sentencia dictada fuera de término, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tiene por objeto informar a las partes la oportunidad en que comenzará a transcurrir el lapso previsto para ejercer sus derechos en el marco de un proceso.
Por otra parte, si bien cuando falta la notificación de la sentencia dictada fuera de término se subsume dentro del ámbito de las normas de orden público relativo, ya que puede ser convalidada por la parte afectada; en el presente caso también se observa que ante esta alzada después de recibido el expediente, solamente compareció la parte demandada recurrente a formalizar, igualmente, sólo ella compareció a la audiencia oral de formalización del presente recurso, lo cual no implica que el nombrado joven se encuentre a derecho.
En consecuencia, visto que el ciudadano PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA no se encuentra a derecho, ni se evidencia que tenga conocimiento del fallo contra el cual se recurre, se hace necesario previamente a la decisión de fondo, realizar esta actividad oficiosa para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que para la fecha en que se dictó el fallo si bien estaba representado por la apoderada judicial que venía asistiendo a su progenitora que lo representaba legalmente por ser menor de edad, siendo que fue la abogada quien se dio por notificada del fallo impugnado, es de advertir que ese mandato cesó el día en que el joven cumplió la mayoría de edad, por tanto, es de concluir que el joven no se encuentra a derecho, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre la necesaria notificación en el expediente principal contentivo del juicio por Obligación de Manutención, lo cual constituye la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del solicitante de la Obligación de Manutención. Así se decide.
En virtud de ello, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, la concreción de la justicia está trazada como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley, se repone la causa al estado de notificar del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2012, al ciudadano PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, y se ordena dejar transcurrir los lapsos para que ejerza sus derechos, ante el Tribunal de la causa, quedando nulas todas las actuaciones practicadas a partir del referido fallo, con excepción de la notificación realizada por la parte demandada. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) REPONE la causa al estado de notificar al ciudadano PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2012, quedando nulas todas las actuaciones practicadas a partir del referido fallo, dictado por Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana BARBARA PATERNINA MONTOYA, en representación de su hijo PAUL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, hoy mayor de edad, contra el ciudadano JONNY JOSE TABORDA QUIVERA en su condición de hermano mayor del solicitante de manutención. 2) NULAS todas las actuaciones practicadas a partir de la publicación del referido fallo, con excepción de la notificación realizada por la parte demandada. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “106” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,
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