EXP. N° 0350-12



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



En el presente Recurso de Hecho, propuesto por el abogado Edwin Rodríguez, actuando en representación de los ciudadanos MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO, este Tribunal Superior en fecha 5 de noviembre de 2012 dictó sentencia N° 103 mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de hecho propuesto.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, concretamente el fallo, esta alzada observa que en la parte dispositiva de la sentencia N° 103 que declaró inadmisible el presente recurso, se indicó que la demanda por daños y perjuicios obra contra los ciudadanos MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO, cuando lo cierto es que los antes nombrados ciudadanos obran en la causa principal como parte actora en juicio de indemnización por daños y perjuicios contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Observa esta alzada que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De acuerdo con la precitada norma, la facultad dada al juzgador para realizar aclaratoria o ampliaciones, se circunscribe por una parte, a salvar omisiones y rectificaciones de error de copia; por otra, a indicar con mayor claridad, conceptos ambiguos, dudosos u oscuros que no estén claros en determinado punto de la sentencia, de lo que se infiere que la aclaratoria no es para revocar, transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por imperar el contenido del encabezamiento del precitado artículo.

Es oportuno señalar que, la jurisprudencia patria ha sido reiterada al señalar que la aclaratoria, resulta ser una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, unidad que no puede romperse considerando aisladamente, por un lado la sentencia y, por el otro la aclaratoria. De igual modo, ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el antes precitado artículo, “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia de fecha 26-12-2000).

En consecuencia, analizados los términos en los cuales ha sido dictado el dispositivo de la sentencia N° 103 de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por esta alzada, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de hecho propuesto, visto que se indicó que la demanda por daños y perjuicios obra contra los ciudadanos MARBELLA NICOLASA ROMERO viuda de ROMERO, JONATHAN JOSE ROMERO y la niña o adolescente NOMBRE OMITIDO, cuando lo cierto es que los antes nombrados ciudadanos obran en la causa principal como parte actora en juicio de indemnización por daños y perjuicios contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal observa la existencia de un error material involuntario de copia, al mencionar como parte demandada a los recurrentes, cuando la parte demandada es la Gobernación del estado Zulia, por lo que se estima necesario realizar la debida corrección. En virtud de ello, para dar una mayor y clara comprensión a la sentencia N° 103 de fecha 5 de noviembre del año en curso, dictada por esta superioridad, procediendo mediante aclaratoria se deja establecido que en el dispositivo del fallo debe leerse como parte demandada a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con la advertencia que la aclaratoria que aquí se realiza con respecto a la parte demandada, constituye un solo acto indivisible del fallo proferido. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ACLARA que en la sentencia N° 103 de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por este Tribunal Superior, en Recurso de Hecho contenido en expediente N° 0350-12, la parte demandada en la causa principal es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. 2) TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, bajo el Nº 103, a la cual se contrae la presente aclaratoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 13 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “105” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,