REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI22-V-2009-000026
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
DEMANDANTE: LIRIA COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.517, domiciliada en Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APOD. JUD. PARTE DEMANDANTE: MARIA ARCINIEGAS, YARELITZA BADELL y JULIO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.004, 137.006 y 137.031, respectivamente.
DEMANDADO: YUSMARY JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.236, domiciliada en Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, los Abogados en Ejercicio MARIA ARCINIEGAS, YARELITZA BADELL y JULIO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.004, 137.006 y 137.031, respectivamente, en representación de la ciudadana LIRIA COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.517, domiciliada en Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a los fines de interponer demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.236, domiciliada en Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de Noviembre de 2009, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada, librar edicto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el Tribunal fijo la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de pruebas en el presente asunto.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encuentre en la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo que deberá tramitarse de conformidad al procedimiento previsto en el articulo 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Consta en actas:
• Citación de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VALERA, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010.
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010.
• Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la demandada en fecha 06 de abril de 2010.
• Edicto librado de conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, publicado en el diario Panorama y agregado en fecha 07 de enero de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veintisiete (27) de abril de 2011, el Tribunal acordó abril una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no han comparecido más en este Tribunal, ni realizado ninguna otra actuación.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día veintisiete (27) de abril de 2011, en que el Tribunal acordó abril una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas no han comparecido más en este Tribunal, ni realizado ninguna otra actuación; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana LIRIA COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.517, domiciliada en Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., representada por los Abogados en Ejercicio MARIA ARCINIEGAS, YARELITZA BADELL y JULIO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.004, 137.006 y 137.031, respectivamente, en contra del ciudadano YUSMARY JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.236, domiciliada en Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, actuando en representación de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 082-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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