REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000703
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº V-11.457.904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIRAF LOURDES GARCIA HERNANDEZ; que una vez contraído el matrimonio establecieron su ultimo y único domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 07, casa numero 02, Parroquia Germán Ríos Linares de Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y donde aún habita la mencionada ciudadana junto a sus hijos; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los niños se encuentran bajo la custodia de su madre y la responsabilidad de crianza y la patria potestad es compartida por ambos progenitores; que con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones debido al comportamiento de ambos como pareja, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, la cual imposibilitaba la vida en común con su cónyuge; que el día 09/05/2006 en la mañana, luego de una acalorada discusión tomó la determinación de marcharse del hogar, por cuanto la ciudadana MARYRAF LOURDES GARCÍA HERNÁNDEZ, le denunció por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, por los presuntos maltratos físicos y verbales hacia su persona; que el tiempo ha pasado y las cosas no han cambiado, continúan igual o peor que antes, el amor como pareja se ha terminado y la ciudadana antes mencionada, no quiere recapacitar para darle el Divorcio, manteniendo una conducta reprochable hacia su persona; que quiere hacer del conocimiento que ha pesar de las medidas de protección y seguridad impuestas por la ciudadana Fiscal, de no acercarse a la mencionada ciudadana ni al domicilio conyugal, medidas éstas que el despacho fiscal impone sin realizar las investigaciones pertinentes, la cual viola constitucionalmente los principios de estabilidad emocional de sus hijos, y que no se le permite ni siquiera acercarse a ellos, ya que una cosa es el problema de pareja y otra cosa son los hijos, los cuales involucran sin saber las consecuencias que se le causan a ellos; que ha intentado aliviar las asperezas, ya que siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, cumpliendo con las obligaciones que le corresponden cumplir para con sus hijos; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos es evidente que la conducta asumida, constituye la figura de Abandono Voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que acudo ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana MARYRAF LOURDES GARCÍA HERNÁNDEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (20) de febrero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de abril de 2012.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2012, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, para el día once (11) de abril de 2012.
En fecha once (11) de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el diferimiento de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, lo cual es cordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha y la fijó para el día tres (03) de mayo de 2012.
En fecha tres (03) de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día veintiocho (28) de mayo de 2012.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha once (11) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, quienes solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de que los mismos se encuentran en conversaciones en relación a las instituciones familiares, por lo que el Tribunal visto lo solicitado acuerda el diferimiento de la misma y la fijara mediante auto por separado y conforme a la agenda llevada por el tribunal.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2012.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, quienes solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de que los mismos se encuentran en conversaciones en relación a las instituciones familiares, por lo que el Tribunal visto lo solicitado acuerda el diferimiento de la misma y la fijara mediante auto por separado y conforme a la agenda llevada por el tribunal.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio, para el día dos (02) de noviembre de 2012.
En fecha dos (02) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 del año 1998, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ y MARIRAF LOURDES GARCÍA HERNANDEZ, expedida por la Prefectura Municipal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 70 y 255, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas del Convenimiento de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia interlocutoria Nº 528-11, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ ROJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y sabe que son casados; que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado Urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 07, casa Nº 02, que le consta que procrearon dos hijos una hembra y un varón; que el abandono ocurrió en los primeros días del mes de mayo del 2006, y le consta porque estaba diagonal a la casa de los cónyuges y por el alboroto de las discusiones ocurridas entre ellos vió como él salio con sus maletas y se fue. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era buena, pero que en ese momento cuando ocurrieron los hechos la relación se tornó hostil; que el domicilio actual de la demandada esta ubicado en la Urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 07, casa Nº 02; que no conoce la dirección actual del demandante; que le consta que no habido reconciliación porque no ha visto más al demandante en casa de la demandada.
• La testigo, ciudadana ISMERRI NOHEMI GONZALEZ ROJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y sabe que son casados; que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 07, casa Nº 02; que le consta que procrearon dos hijos una hembra y un varón; que el abandono ocurrió a principios de mayo del 2006 en horas de la mañana; que presenció una discusión acalorada entre los cónyuges y le consta porque ella se encontraba diagonal a la casa de ellos, vió como entraron y luego él salió con sus maletas y se fue. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante vive en casa de su mamá en la Urbanización Los Laureles; que la demandada sigue viviendo en la misma casa del domicilio conyugal.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MARIA TERESA GONZALEZ ROJAS y ISMERRI NOHEMI GONZALEZ ROJAS, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos entre la pareja se separaron desde principio del mes de mayo del año 2006, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto cada uno vive en domicilios distintos, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal de abandono invocada. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de la ciudadana ANA TERESA GARCIA ZABALA, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 del año 1998, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRIGUEZ y MARIRAF LOURDES GARCÍA HERNANDEZ, expedida por la Prefectura Municipal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nº 70 y 255, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de las ciudadanas ANDREA MARIA PATIÑO VIZCAINO, ANTONIA JOSEFINA TIGRERA, MAITE EMILIA ESCALONA MAVAREZ, DIGNELIA JOSEFINA CHIRINOS CASTELLANOS y MARIA LOURDES MAVAREZ DE ESCALONA, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457904, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, en contra de la ciudadana MARIRAF LOURDES GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.068.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.949, con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tal como se evidencia en copia certificada del Libro de Actas de Matrimonio No.02, en fecha dos (02) de octubre de 1998.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana MARIRAF LOURDES GARCÍA HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar a favor de los adolescentes de autos, los mismos fueron convenidos por ambas partes y homologado en fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2011, mediante sentencia interlocutoria No. 0528-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRÍGUEZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados adolescentes.
• Se mantienen de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha cinco (05) de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le corresponden al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLLARVES RODRÍGUEZ a la terminación de la relación, así como las decretadas en fecha diez (10) de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de Bono Vacacional, que le corresponden.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Siete (07) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 115-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-