REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000120
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.859.311, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904 y GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.830, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.707, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.859.311, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.707, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de dad, e ISMAEL ENRIQUE BERMUDEZ CALZADILLA, de veintiún años de edad, los cuales viven con su madre DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, la cual tiene la guarda y custodia de la hija y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores; que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle Bermúdez con callejón Bermúdez, casa N° 871, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarle; que comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que dicha ciudadana no cumplía con los deberes morales y conyugales negándose a realizar las labores que debía realizar como una esposa responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo que deben tener los cónyuges a pesar de que vivían en la misma casa; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr tener una relación estable y permanente de pareja; que sus diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que el día 14 de noviembre de 2002, decidió marcharse del hogar común en forma voluntaria, luego regresó al cabo de unos meses y se reconciliaron, hasta que en fecha treinta (30) de octubre de 2006, se marchó en forma definitiva hasta la presente fecha; que por las razones y circunstancias antes expuestas es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, fundamentando la presente en el artículo 185 causal Segunda del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha primero (01) de marzo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha seis (06) de junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de julio de 2012.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 18 de Julio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de agosto de 2012.
En fecha trece (13) de agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 189, correspondiente a los ciudadanos MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA y DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 130, correspondiente al joven ISMAEL ENRIQUE BERMUDEZ CALZADILLA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 2.202, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ANGEL REGINO LUZARDO ZAPATA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges y sabían que eran pareja; que procrearon dos hijos; que los cónyuges vivieron en la Calle Bermúdez, Callejón Bermúdez, que le consta que el día 30 de octubre de 2006 el demandante se marcho de su hogar porque ese día se produjo un escándalo debido a que la demandada lo botó y entre varios amigos lo ayudaron a sacar sus pertenencias; que el demandante cubre todas las necesidades de sus hijos. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que la hora del hecho alegado no la recuerda y al parecer ella no quería vivir con él; que vive en la Avenida 44, Sector Los Rosales, Calle 2, Casa 40; que para el año 2006, vivía en la Calle Venezuela, cerca de la Bermúdez; que estuvo presente cuando al señor MARIO lo botaron de su casa y lo ayudaron a recoger sus pertenencias; que no sabe los nombres de los hijos de la pareja; que no visitaba a los cónyuges frecuentemente porque solo eran conocidos del sector. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que no sabe como era la relación íntima de la pareja pero que presenció algunos escándalos; que la señora lo botó de la casa, le dijo que no quería vivir más con él y le consta porque lo presenció; que el domicilio conyugal estaba constituido en el Callejón Bermúdez, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que no sabe la dirección actual de ninguno de los cónyuges, ni tampoco si los mismo se reconciliaron.
• El testigo, ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON CASTELLANOS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que sabe que son esposos; que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Bermúdez, Callejón Bermúdez, Casa 871, que procrearon dos hijos; que el día 30 de octubre se marcho el demandante porque peleaba todos los días con su esposa; que presenció en dos oportunidades las discusiones entre los cónyuges; que el demandante ayuda a sus hijos. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que vive en la Calle San Mateo, Sector 5 Bocas; que trabaja en una planta de tratamiento, ubicada por los fiscales, que conoce de vista a los hijos; que él ha visto como el demandante le lleva bolsas de comida a sus hijos, que presencio la discusión del día 30 de octubre de 2006. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que presenciaba como se la pasaban discutiendo los cónyuges, porque se la pasa en casa de una Tía que vive por allí; que la demandada le tiro la ropa a la calle supuestamente por celos; que él sepa no se han reconciliado; que no sabe donde vive actualmente el demandante; que la demandada supuestamente vive en la misma dirección.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL REGINO LUZARDO ZAPATA y WILMER ANTONIO CALDERON CASTELLANOS, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja con la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA llegaron a su límite en fecha 30 de octubre de 2006, cuando le dijo que se fuera del hogar, por lo que tuvo que marcharse del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar sus interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por las partes muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, en contra de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, por parte de su cónyuge la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.311, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.904, en contra de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA CALZADILLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.695.707, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GABRIELA CACERES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.830 de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.189, en fecha 25 de noviembre de 1988.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 112-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/CECQ/kl.-
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