REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000047
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ANYELI KARINA MARIN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.283, domiciliada en la avenida 41, barrió Boyacá, calle Sucre, Nº 14-E, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.986, domiciliado en la calle Motatán, casa Nº 130, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDADA: MARIA FUENTES PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.696.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ANYELI KARINA MARIN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.283, domiciliada en la avenida 41, barrió Boyacá, calle Sucre, Nº 14-E, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.986, domiciliado en la calle Motatán, casa Nº 130, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde hace más de un (01) año, el padre de su prenombrado hijo dejó de asumir sus deberes de prestarle los alimentos a lo que se refiere el artículo 365 de la LOPNNA, el cual ha incumplido de manera reiterada; que en consecuencia ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía y ha tenido que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que la ayuden al mantenimiento de las necesidades del niño, por lo que ante la negativa de su padre a cumplir con la obligación de prestarle alimentos, a pesar de contar con un empleo fijo como supervisor de mantenimiento mecánico en la empresa PDVSA; que para mantener a su hijo cubriendo sus necesidades actuales de educación, ropa, alimento, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación, gastos imprevisibles, medicinas y médicos y sus gastos mensuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.000,00; que el ciudadano GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, recibe una remuneración mensual que supera aproximadamente la cantidad de Bs. 8.000,00, disfrutando todos los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fideicomiso, retroactivo, bonos por jornadas nocturnas, indemnización sustitutiva de vivienda, tarjeta alimentaría y cualquier beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo; que por las razones expuestas y fundándose en las disposiciones antes indicadas de la LOPNNA, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a suministrarle a su hijo los alimentos necesarios para su subsistencia, alimentos estos a los que está obligado a suministrarle tanto por las normas establecidas en la LOPNNA, como en el Código Civil y demás instrumentos legales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de enero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dos (02) de mayo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintiocho (28) de mayo de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha trece (13) de agosto de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos MANUEL ANTONIO CARDOZO MARIN, dejándose constancia de su incomparecencia.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandada y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandada y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dejándose constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta Registro Civil de Nacimiento No. 146 del año 2004, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Recordatorios de Cancelación de Mensualidades y Contribución de la Sociedad de Padres y Representantes, de fechas 09 de Abril de 2012 y 08 de Mayo de 2012, correspondientes al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del 3er. Grado Sección B, emitidas por la Unidad Educativa Privada “JUAN BOSCO”, ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, a esta sentenciadora le otorga, a estos documentos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la cual consta capacidad económica del ciudadano GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA, agregada 18/09/12, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Constancia de trabajo, de fecha 10 de Mayo de 2012, correspondiente al ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, emitido por la empresa PDVSA, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, a esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del acta de registro civil de matrimonio No. 198, correspondiente a los ciudadanos GARY MANUEL CARDOZO VICUÑA y DANIERYS ZEANLY STHORMES MARQUEZ, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, a esta sentenciadora le otorga, a este documento publico, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Recibo de Pago No. 1435, cancelado por el ciudadano GARY CARDOZO, emitido por el Jardín de Infancia “Semillitas de mi Patria”, Maternal – Preescolar Privado, de fecha 13 de febrero de 2007, correspondiente a Inscripción y mes de Febrero de (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Recibo de Pago No. 8859, cancelado por el ciudadano GARY CARDOZO, emitido por J. E. P “Juan Bosco”, de fecha 22 de julio de 2009, por concepto de pago de mensualidades de (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Inscripción expedida en fecha 05 de Octubre de 2009 por la Unidad Educativa Privada “JUAN BOSCO”, correspondiente al alumno (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Recibo de Pago No. 36021, cancelado por el ciudadano GARY CARDOZO, emitido por J. E. P “Juan Bosco”, de fecha 15 de Septiembre de 2011, por concepto de pago de mensualidades y de cuotas de padres y representantes de (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Recibo de Pago No. 44419, cancelado por el ciudadano GARY CARDOZO, emitido por J. E. P “Juan Bosco”, de fecha 30 de Abril de 2012, por concepto de pago de mensualidades y de cuotas de padres y representantes de (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Control de Transporte Escolar correspondiente a (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto con Cuatro (4) recibos de pago por este concepto, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Informes médicos de fecha 25 y 26 de Abril de 2012, correspondiente a la ciudadana DANIERYS STHORMES, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, esta sentenciadora le otorga, a estos documentos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La Ciudadana ANYELI KARINA MARIN ANDRADE, incoa demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 146, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, según ccomunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 18/09/2012, mediante la cual informa que el ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, corresponde a nomina no contractual de esa empresa, devengando un salario básico mensual de Seis Mil Ochenta Bolívares (Bs.6.080,00), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, por bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora y alegó otras cargas familiares como lo son su cónyuge y su hijo, se procede a fijar el quantum de manutención de la misma conforme al patrimonio del obligado, su cargas familiares y considerando el interés superior del niño de autos y realizada la operación matemática, declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana ANYELI KARINA MARIN ANDRADE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.283, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio Mariela Santeliz Rodríguez, Gladis Rodríguez, José Tomas Quintero Ortiz y Camil Salinas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597, 57.659 y 180.662, respectivamente, en contra del ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.986, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio Maria Fuentes Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.696, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs.1.216,00) mensuales, que deberá suministrar el mencionado obligado, ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ANYELI KARINA MARIN ANDRADE, de las cantidades de dinero que como sueldo o salario devengue el mencionado ciudadano.
• Se fija como pensión extraordinaria, para cubrir las necesidades de uniformes y útiles escolares la cantidad de Mil Doscientos Dieciséis Bolívares (Bs.1.216,00), que deberá suministrar del bono vacacional que le corresponde al ciudadano GARY MANUEL CARDOZO, dentro de los cinco días siguientes que se haga efectivo el pago de este beneficio.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.4.864,oo) la cual deberá suministrar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.
• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (2O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Quedan suspendidas la medidas preventivas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fechas veinte de enero de 2012 y 21 de mayo de 2012, sobre el 50% de las prestaciones sociales, así como sobre el 20% del sueldo o salario que reciba el obligado alimentario, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.























ZBV/DECQ/kl.-