REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000906
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia; y MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: LEANDRY TORO BONIVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.672, y YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.764, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de diciembre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de marzo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus Abogados Asistentes, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día dieciséis (16) de mayo del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día treinta (30) de mayo de 2012, la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogados Asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha quince (15) de octubre de 2012, se recibió comunicación de la empresa MAERSK DRILLING, donde informan la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha primero (01) de noviembre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio LEANDRY TORO BONIVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.672; y la parte demandada, ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas: (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las niñas será ejercida por su progenitora la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA.- SEGUNDO: El ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionada, la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.272,00) mensuales, a razón de de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2136,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01160138300201595338, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Montos estos que serán aumentados o ajustados en la misma proporción que el obligado alimentario reciba aumento en su sueldo o salario. Para el caso que el progenitor perciba solamente el salario básico se establece que el monto como pensión de manutención mensual sea el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba como sueldo o salario mensual. TERCERO: En relación de los gastos de Educación, se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades de Uniformes Escolares, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.272,00), que el obligado deberá consignar de lo que perciba del bono vacacional, en cuyo caso no podrá exceder del día diez (10) de septiembre de cada año. Asimismo y en cuanto a los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los mismos, los cuales deberá consignar a más tardar el día diez (10) de septiembre de cada año, correspondiéndole a la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA consignarle al progenitor lista de los útiles, constancia de inscripción y de estudios, así como la boleta de notas de las niñas (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijas (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra este beneficio de medicinas y asistencia médica, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos gastos.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de las cantidades que el obligado de autos perciba como pago de las utilidades o bono navideño, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo dicho pago. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requieran sus hijas.- SEXTO: Para garantizar las pensiones futuras se fija la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el obligado de autos por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia del progenitor.- SEPTIMA: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. En caso que el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, dejare de depositar una de las mensualidades de manutención o incumpliere con algunas de las cláusulas del presente convenimiento, dará derecho a la ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, a solicitar la Ejecución Forzosa del presente convenimiento sin necesidad de la notificación del obligado de autos.- OCTAVA: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) De lunes a viernes se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, podrá visitar o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlos nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, no es contrario a los intereses de las niñas y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, por los ciudadanos: JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.261.626, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio LEANDRY TORO BONIVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.672; y la parte demandada, ciudadana MERYS MARIA CARDOZO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.640, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, en beneficio de la niña (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así MODIFICADOS los montos por concepto de Obligación de Manutención, establecidas en la Sentencia N° 16, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el cual cursa en el expediente N° 0169-11 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; quedando VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 089-12 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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