REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000847
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MANUEL SEGUNDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YAMILE DEL VALLE DAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.874, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.513, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana YAMILE DEL VALLE DAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.874, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana YAMILE DEL VALLE DAVIS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños de autos.
En fecha tres (03) de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día ocho (08) de marzo de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandante.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha once (11) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, acordó fijar para el día veintisiete (27) de septiembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, acordó fijar para el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 05 de diciembre de 2011.
• Notificación de la parte demandada ciudadana YAMILE DEL VALLE DAVIS, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 12 de diciembre de 2011.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde consta la capacidad del demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día once (11) de julio de 2.012, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha veintisiete (27) de Septiembre y diecinueve (19) de noviembre del presente año, es decir, se fijado hasta en tres oportunidades sin que las mismas comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día once (11) de julio de 2.012; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.189.002, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YAMILE DEL VALLE DAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.874, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 088-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.





































ZBV/DECQ/kl.-