REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000324
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSE BENITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.449, domiciliado en el Sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Av. 05, Calle 04, Casa Numero 0606, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.848, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadano: JOSE BENITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.449, domiciliado en el Sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Av. 05, Calle 04, Casa Numero 0606, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 52.401, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.777.848, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha dieciséis de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado su enlace civil, establecieron su residencia conyugal en el sector El Danto, Avenida Urdaneta, Av. 05, Calle 04, Casa Numero 2402, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde cada uno de los dos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de ocho (8) años, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio; que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en su matrimonio procrearon tres (3) hijos que responden a los nombres de: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencia hacia él, injuriándolo, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones económicas y morales dentro de su matrimonio; que como buen padre de familia, acepto suscribir un convenimento por ante este mismo tribunal que fuera debidamente homologado en enero del año 2011 y que se encuentra signado con el numero de asunto VPJ-00004-2011, a pesar de cumplir fielmente con todas sus obligaciones, ella llego al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio; que las cosas llegaron agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan nuestro de cada día, ya que su esposa ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, tanto verbal como físicamente, le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, amigos, vecinos, y compañeros de trabajo e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que tal estado de cosas lo llevo a solicitar la ayuda de parientes y amigos de ambos, para tratar de solucionar el problema reinante, pero ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaria su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total tanto moral como personal, la cual le sometió; que las relaciones matrimoniales entre su esposa y él se rompieron definitivamente el día 01 de enero del año 2009, cuando su cónyuge recogió los enceres personales de él y los propios del trabajo (botas de seguridad, salvavidas, bragas etc.), y en medio de una acalorada discusión los lanzo a la calle no permitiéndole más la entrada a su hogar y esa situación persiste hasta hoy día; que es evidente que la conducta que asumió su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos, tomo la definitiva decisión de dirigirse a este digno tribunal para demandar como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituyen las figuras de “abandono voluntario “y la de “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” contempladas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que comparece para demandar por divorcio, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une y que fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de agosto de 2.012.
En fecha trece (13) de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de octubre de 2012.
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 88 correspondiente a los ciudadanos JOSE BENITO ESCALONA y VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 714 correspondiente a la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nros. 554 y 05, correspondiente a los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ALBELIS YSABEL BERMUDEZ REYES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace algún tiempo a los cónyuges; que el último domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Urdaneta, Avenida 05, calle 04, casa N° 24-02, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon tres hijos, dos varones y una hembra; que le consta que al principio la relación entre ellos era buena, luego los últimos años no, la demandada era muy agresiva con el demandante; que el 01 de enero de 2009 se rompió la relación matrimonial, le consta porque es vecina y ese día presenció la discusión y cuando la demandada saco las pertenencias del demandante; que desde la fecha que mencionó no ha vuelto a ver que el demandante haya regresado a la casa; que tiene entendido que es el demandante quien cubre las necesidades de sus hijos, porque ha visto como sale con ellos y llegan con compras a la casa, así como sabe que la demandada no trabaja. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada era quien provocaba las discusiones en esa relación, formándole escándalos al demandante cuando el compartía con sus amigo, profiriéndole palabras obscenas; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la custodia de los hijos la ejerce la demandada debido a que los niños viven con ella; que el demandante mantiene contacto y comunicación con sus hijos porque los visita pero no en su casa, sino que los lleva a otro lugar.
• El testigo, ciudadano ENRIQUE RAMON NELO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace algún tiempo a los cónyuges; que el último domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Urdaneta, Avenida 05, calle 04, casa N° 24-02, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon tres hijos, dos varones y una hembra; que le consta que al principio la relación ellos se llevaban de maravilla, luego la actitud de la demandada cambio, le formaba escándalos, lo agredía, el demandante tenia que comer en la calle y lavar su ropa; que el 01 de enero de 2009 se rompió la relación matrimonial, le consta porque es vecino del sector; que en varias oportunidades el demandante quería entrar a su casa pero la demandada con su actitud agresiva no lo dejaba entrar; que el demandante es quien esta pendiente de la ropa, los estudios y la comida de sus hijos y le consta por ser vecinos.
• El testigo, ciudadano JAIRO ENRIQUE BLANCO SOTO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación desde hace algún tiempo a los cónyuges; que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Urdaneta, Avenida 05, calle 04, casa N° 24-02, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon dos varones y una hembra; que le consta que al principio la relación entre ellos era buena, luego comenzaron los problemas, ella le armaba escándalo cada vez que el demandante se reunía con sus amigos; que el 01 de enero de 2009 se rompió la relación matrimonial, le consta porque son vecino y vio como le tiraron la ropa a la calle así como el salvavidas y los zapatos; que le consta que el demandante no ha regresado al hogar conyugal; que piensa es JOSE quien cubre las necesidades de sus hijos porque ha visto que cuando los niños salen con él y regresan con bolsas.
Respecto a las testimoniales juradas, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en una acalorada discusión la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, en fecha primero de enero de 2009, recogió los enceres personales y los enceres propios del trabajo del ciudadano JOSE BENITO ESCALONA y se los lanzó a la calle impidiéndole entrar más al hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BENITO ESCALONA, en contra de la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano JOSE BENITO ESCALONA, por parte de su cónyuge la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE BENITO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.449, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.401, en contra de la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.848, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.88, en fecha 16 de septiembre de 1996.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana VICKY DEL VALLE CRESPO GUTIERREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma fue convenida por las partes y homologado en fecha doce de enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria No. 0014-11, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JOSE BENITO ESCALONA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 120-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/CECQ/kl.-
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