REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000889
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: JOSE ANTONIO NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado N° 91.236 y URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE ANTONIO NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado N° 91.236, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, conforme a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de diciembre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de abril de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
No obstante, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ERIKA MEDINA, asistida por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, Inpreabogado N° 46.548, mediente la cual consigna convenimiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, relativo a las Instituciones Familiares respecto de sus hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos JOSE ANTONIO NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscribieron convenimiento por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, ambas partes, a los fines de regularizar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijos (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA NAVA, se compromete a suministrarles a sus tres menores (Sic.) hijos por concepto de Obligación de Manutención, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, pero sus hijo quedarán viviendo con su madre ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, ya identificada; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá llevar a sus hijos los días que este de descanso, por cuanto trabaja cinco (05) días y descansa diez (10) y cuando estos tengan vacaciones escolares y las fiestas decembrina de Navidad y Año Nuevo serán alternadas. TERCERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA NAVA, se compromete a suministrarle a sus menores (Sic.) hijos los uniformes escolares, igualmente en lo referente a los útiles escolares se compromete a comprarlo una vez que dicha ciudadana le haga entrega de las respectivas listas de útiles escolares. CUARTO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA NAVA, se compromete a comprarles en el mes de agosto la ropa casual a sus menores (Sic.) hijos los cuales son: a) doce (12) pares de medias para cada niño; b) una docena (12) de ropa interior para cada niño; c) tres (03) franelillas para cada niño; d) tres (03) bermudas para cada niño; e) dos (02) jeans para cada niño; f) un (1) par de zapatos deportivos para cada niño; g) cuatro (04) franelas para cada niño. QUINTO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA NAVA, se compromete a depositarle a la progenitora de los niños la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) en ocasión de las fiestas decembrinas, en fecha cinco (05) de noviembre de cada año, los regalos de esta época decembrina será comprados por el progenitor. SEXTO: En relación a los gastos ocacionados por los menores (Sic.) están en el record de asistencia medica donde él trabaja, es decir en la empresa PDVSA. SEPTIMO: Dichas cantidades serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro Nº 01050195490195255518 del banco Mercantil a nombre de la ciudadana ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, madre de los menores (Sic.). OCTAVO: En cuanto a la cancelación de los servicios públicos en la vivienda de los menores (Sic.) de edad, motivo de salud, el progenitor de los niños se compromete a cubrirlas ya que dichos como son la electricidad, CANTV, Internet, servicios de cable serán cancelados de por mitad por ambos progenitores. NOVENO: El progenitor de los menores (Sic.) se compromete a comprarles los dos (02) colchones para las camas, igualmente se compromete a llevar a reparar los dos aires acondicionados.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no es contrario a los intereses de los niños y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO NAVA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ERIKA RAMONA MEDINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.017, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 085-12 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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