REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000242
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: NIURKA BERENICE VALERO OTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.083, domiciliada en la Urbanización Las 40, Calle 11, Casa N° 30, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.456, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.847, domiciliado en la Urbanización Barrio Obrero, Callejón Oasis, casa N° 22-24, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: NIURKA BERENICE VALERO OTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.083, domiciliada en la Urbanización “Las 40”, Calle 11, Casa N° 30, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.847, domiciliado en la Urbanización Barrio Obrero, Callejón Oasis, casa N° 22-24, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA; que una vez contraído matrimonio por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijaron su domicilio conyugal en casa de su madre, ubicada en la urbanización “Las 40”, Calle 11, Casa Nº 30, jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, donde convivieron en armonía por espacio de tres (3) años, siendo el caso que desde el año 2010, su cónyuge empezó a cambiar de actitud, tornándose cada día más intolerante e intransigente, hasta con los asuntos más simples del hogar, queriendo siempre imponer su decisión ante cualquier situación que se presentara y muchas veces sin permitirle ni siquiera opinar, por supuesto tal conducta genero múltiples peleas y discusiones entre ambos, que fueron haciéndose cada día más frecuentes y que en muchas ocasiones involucraba su entorno familiar por encontrarse viviendo en casa de su madre; que optó por conversar con él, para tratar de que cambiara su actitud, lo que resulto infructuoso y muy por el contrario la situación se hizo cada vez más tensa, hasta el punto que casi a diario le decía que en cualquier momento se iba de la casa y no volvería y en efecto lo hizo el trece (13) de febrero de 2.011, cuando salió por espacio de media hora y al regresar a la casa, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) encontró que se había llevado todas sus pertenencias y su ropa; que trato de conversar con él pero se negó a atenderla; que transcurrido más de un año, de haber abandonado el hogar, ha tratado de resolver legalmente y por vía de acuerdo su situación pero tampoco ha tenido respuesta; que con fundamento de los hechos anteriormente narrados que configuran EL ABANDONO VOLUNTARIO, tipificado en el numeral Segundo del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, letra i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto Demanda por divorcio al ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA; que informa al tribunal que de la unión matrimonial se procreó un (1) hijo de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, indica a este despacho que su hijo se encuentra bajo su custodia y que su padre no le suministra pensión de manutención, siendo ella quien provee su sustento; que en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, no existe problema al respecto, pues las escasas veces que quiere compartir, el padre con su hijo, siempre se lo ha permitido sin ninguna limitación.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de abril de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día seis (06) de julio de 2.012.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, y la fijó para el día primero (01) de agosto de 2012.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de octubre de 2012.
En fecha primero (01) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 162 correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO MEDINA y NIURKA BERENICE VALERO OTERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 150 correspondiente al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana EYLIDD MARIA FRANCO LEON, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges porque la hermana de la demandante es su mejor amiga y frecuenta mucho su casa; que sabe que están casados y procrearon un hijo; que el domicilio conyugal esta ubicado en el sector Las 40, calle 11, casa N° 30; que los primeros años de casados la relación era buena, pero después, en el año 2010, el demandado cambió su conducta, se tornó grosero, intolerante y obstinado, todo le molestaba, por todo peleaba; que el abandono ocurrió el día 13 de febrero de 2011, un domingo cuando a las diez de la mañana (10:00 a.m.) salieron a comprar verduras, y al regresar, a eso de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se percataron que el demandado se había ido de la casa, llevándose consigo sus pertenencias, y le consta porque ese día ella se quedó a dormir en la casa de la demandante; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque cada quien vive en la casa de sus respectivos progenitores; que desde que el demandado se fue del hogar conyugal, dejó de cumplir con sus obligaciones de manutención para con su hijo; que la madre es quien cubre todos los gastos de su hijo; que el demandado actualmente vive en casa de su mamá ubicada en el sector Barrio Obrero, cerca de Las 40. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la dirección del domicilio conyugal está ubicado en el sector Las 40, calle 11, casa N° 30, Municipio Cabimas del estado Zulia; que el abandono ocurrió entre las diez (10) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); que la relación era problemática, de constantes peleas y muchos disturbios; que el demandado era quien iniciaba las peleas, y le consta porque ella frecuentaba mucho esa casa, presenciando los hechos; que el demandado no ha regresado al hogar conyugal, ni siquiera entra a la casa.
• El testigo, ciudadano MARIO JOSE MILLANO ALVAREZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 15 años; que sabe que son esposos y procrearon un hijo; que el domicilio conyugal esta ubicado en la urbanización Las 40, calle 11, casa N° 30, en la casa de la mamá de Niurka; que presenció cuando en muchas ocasiones el demandado maltrataba a la demandante, la ofendía por cosas sin importancia; que Juan Carlos era quien ocasionaba los conflictos, se veía como ella lo trataba con amor y cariño, y las respuestas de él eran todo lo contrario; que los problemas y tensiones entre ellos comenzaron a finales del año 2010 y principios del años 2011; que el abandono ocurrió el 13 de febrero de 2011, y le consta porque él iba llegando a la casa y el demandado iba saliendo con sus pertenencias; que el demandado no ha regresado más al hogar conyugal; que la demandante es quien cubre las necesidades de su hijo.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EYLIDD MARIA FRANCO LEON y MARIO JOSE MILLANO ALVAREZ, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, en fecha 13 de febrero de 2011, se llevó todas sus pertenencias y su ropa, abandonando el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ, quien manifestó ser la Tía materna de la demandante; al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a Niurka por espacio de 32 años por ser su tía, y a Juan Carlos por espacio de 10 años; que el domicilio conyugal esta ubicado en la casa de su hermana, en el sector Las 40, calle 11, casa N° 30; que tiene conocimiento y presenció las discusiones entre los cónyuges; que en el año 2010, comenzó a verse la falta de entendimiento entre ambos, peleaban por cosas banales; que el demandado abandono el hogar el día 13 de febrero de 2011, aprovechándose de una salida por parte de la demandante; que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de manutención para con su hijo. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que se enteró que el demandado abandonó a su esposa cuando ella y su progenitora lo comentaron en familia.
• La testigo, ciudadana YRVING LISBETH OTERO CARACHE, quien manifestó también conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, a Niurka desde que nació, y a Juan Carlos desde hacer mucho antes que se casaran porque es vecino; que el domicilio conyugal esta ubicado en casa de su hermana, en la urbanización Las 40, calle 11, casa N° 30, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que los primeros años de la relación fueron muy tranquilos, pero luego todo comenzó a cambiar, el demandado se volvió grosero y malcriado, todo le molestaba; que el abandono ocurrió el día 13 de febrero, el demandado se llevó sus cosas dejando una nota; que la demandante la llamo para decirle; que la demandante intentó arreglar la relación, pero no pudo; que el abandono ocurrió el 13 de febrero de 2010; que el demandado incumple con sus deberes como padre; que los conflictos comenzaron a principios de 2011; que la fecha exacta del abandono fue el 13 de febrero de 2010.
Respecto a estas testimoniales Juradas de las ciudadanas NUGLENIS YANELLY OTERO DE GONZALEZ y YRVING LISBETH OTERO CARACHE, las mismas manifestaron ser tías por la línea materna de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. Las testigos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que se enteraron que el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA había abandonado el hogar conyugal la primera de las nombradas se enteró por que ella y su mamá lo comentaron en familia, y la segunda se entero por que la ciudadana NIURKA BERENICE VALERO OTERO la llamo y se lo dijo. Estos testimonios son desechados por ser referenciales del hecho desencadenante de la ruptura de la relación matrimonial, no aportan elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NIURKA BERENICE VALERO OTERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana NIURKA BERENICE VALERO OTERO, por parte de su cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NIURKA BERENICE VALERO OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.083, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.847, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.162, en fecha 23 de diciembre de 2006.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana NIURKA BERENICE VALERO OTERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MEDINA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 119-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/CECQ/kl.-
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