REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI22-V-2009-000015
MOTIVO: REIVINDICACION.
DEMANDANTE: ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.535, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APOD. JUD. PARTE DEMANDANTE: ELIET CHIRINOS, ELIDE AZUAJE y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 105.216, 103.216 y 59.423, respectivamente.
DEMANDADO: JOHANA ROSELIN FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.085, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las Abogadas en Ejercicio ELIET CHIRINOS, ELIDE AZUAJE y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 105.216, 103.216 y 59.423, respectivamente, en representación de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.535, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; a los fines de interponer demanda por REIVINDICACION, en contra de la ciudadana JOHANA ROSELIN FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.085, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto Sentencia N° 682, declarando con lugar la cuestión previa en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara incompetente para seguir conociendo de la presente acción y lo remite al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, recibió el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándole entrada y ordenando la subsanación del libelo de demanda por cuanto no se indicaron los medios probatorios que se pretender hacer valer.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Tribunal visto el escrito de reforma de la demanda, la admite y ordena citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se tramitaba conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y por cuanto se ha dado cumplimiento con la actividad probatoria, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la mencionada Ley Orgánica, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2011, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo 2011, el Tribunal Primero de Juicio fijó para el día catorce (14) de junio de 2011, la oportunidad para oír a los niños de autos, así como la celebración de la audiencia de juicio.
Consta en actas:
• Citación de la ciudadana JOHANA ROSELIN FUENMAYOR GONZALEZ, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009.
• Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la demandada en fecha 05 de octubre de 2009.
• Escrito de Pruebas presentado por la demandada en fecha 08 de octubre de 2009.
• Escrito de Pruebas presentado por la demandante en fecha 27 de octubre de 2009 y 03 de noviembre de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día catorce (14) de junio de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las mismas no han comparecido más en este Tribunal, ni realizado ninguna otra actuación.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día catorce (14) de junio de 2011, cuando el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin que las partes hicieran acto de presencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE HIDALGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.535, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOHANA ROSELIN FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.085, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 078-12 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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