REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000186
PARTES: ANA JOSEFINA GARCIA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.084, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JAIRO ALBERTO NAVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.714.286, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.345.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: ANA JOSEFINA GARCIA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.084, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.345, en contra del ciudadano: JAIRO ALBERTO NAVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.714.286, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: DIVORCIO ORDINARIO, conforme a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de Agosto de 2010, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada en el presente asunto, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de diciembre de 2010.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación, a la cual compareció la parte demandada y su abogada asistente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de marzo de 2011.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y reconvención de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
No obstante, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ANA GARCIA ESTEBANOTT, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio FRANCIA RONDON, identificada en actas, exponiendo lo siguiente: “vengo a comunicar el desistimiento del procedimiento… Es todo”. (Sic).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO NAVA, plenamente identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA GIL, Inpreabogado N° 126.729, exponiendo lo siguiente: “Desisto de la reconvención interpuesta en el presente procedimiento… Es todo”. (Sic).
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2011, el Tribunal visto el desistimiento presentado por la parte demandante acuerda notificar a la parte demandada de dicho desistimiento.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal Revoca por Contrario Imperio, el auto de fecha 07 de abril de 2011.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, mediante diligencias de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de las diligencias antes indicadas, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes intervinientes en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, por los ciudadanos ANA JOSEFINA GARCIA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.862.084, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.345, y JAIRO ALBERTO NAVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.714.286, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.729, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 077-12 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-