REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000288
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.528, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: ELEYDA CUENCAS y MARLENE MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.660 y 57.858, respectivamente.
DEMANDADO: JESSIKA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.901, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.863.528, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ELEYDA CUENCAS y MARLENE MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 53.660 y 57.858, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana JESSIKA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.901, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día 24 de abril del 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JESSIKA COROMOTO CASTILLO; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien que repartir, que una vez contraído su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección avenida Principal Colinas de Bello Monte, Calle Punta Benítez, casa numero 11, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia; que en el comienzo de la relación conyugal todo transcurrió de forma armoniosa, con las mejores intenciones de formar un hogar feliz, reinando la paz, armonía y comunicación, pero luego sucedieron problemas que se transformaron en situaciones intolerables; que dichas situaciones imposibilitaron la vida armoniosa, además la ciudadana JESSIKA CASTILLO, a consecuencia de ello, descuido sus deberes conyugales e incurrió en el abandono hacia su persona, a pesar de habitar bajo el mismo techo; que luego de la profundización de estas desavenencias en torno a la relación de pareja, para el año 2006, la ciudadana JESSIKA CASTILLO, le manifestó al ciudadano EMERIO RAMIREZ, que no deseaba continuar viviendo con él delante de sus hijas y terceras personas, razón por la cual el referido ciudadano se muda a la casa de sus padres; que luego de transcurrido cierto tiempo de separación el ciudadano EMERIO RAMIREZ, regresa al hogar a petición de su cónyuge, para intentar salvar su matrimonio, pero en fecha 05-01-12, luego de una fuerte discusión la referida ciudadana le manifestó nuevamente que no deseaba seguir viviendo con él; que desde la mencionada fecha la ciudadana JESSIKA CASTILLO le manifestó abiertamente al ciudadano EMERIO RAMIREZ, su negativa a continuar con el matrimonio, a pesar de que éste insistía en ello, no obstante, a pesar su intención el referido ciudadano le propone iniciar una separación de mutuo acuerdo, a lo cual su cónyuge se niega, razón por la cual, acude ante esta instancia a fin de demandar a la ciudadana JESSIKA COROMOTO CASTILLO por DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha siete (07) de junio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de junio de 2012.
Por auto de fecha siete (07) de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación para el día veintitrés (23) de julio de 2012.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de sus abogadas; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de septiembre de 2012.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus Abogadas Asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas de autos (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 11 correspondiente a los ciudadanos EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ y JESSIKA COROMOTO CASTILLO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nro. 037 correspondiente a la niña (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y N° 492, correspondiente a la niña (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por los ciudadanos EMERIO RAMIREZ y JESSIKA CASTILLO, por ante la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, y por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga a este documento publico, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la Sentencia que homologa el referido convenimiento, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 30-04-12, asunto N° VP21-J-2012-000762, y por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga a este documento publico, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana CEIRE GABRIELA OLIVARES SAAVEDRA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al señor EMERIO y solo de vista a la señora JESSICA; que el último domicilio conyugal estaba constituido en la avenida Principal, casa N° 11, urbanización Colinas de Bello Monte, no recuerda la calle; que el demandante se retiró del hogar conyugal el día 5 de enero del presente año, a eso de las cinco de la tarde (5:00 p.m.); que procrearon 02 hijas de 09 y 11 años de edad. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que cuando pasaba frente a la casa de los cónyuges, todo el tiempo era discusión e insultos, la última vez que pasó por allí vio cuando ella le estaba sacando las pertenencias del demandante a la calle, que no sabe en que terminó eso; que el demandante abandonó el hogar el día 05 de enero del presente año; que el domicilio conyugal esta constituido en la avenida Principal, casa N° 11, urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Rafael María Baralt, aquí en Cabimas; que la dirección actual del demandante no la conoce; y que la demandada vive allí en la actualidad en la avenida Principal, casa N° 11; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana CEIRE GABRIELA OLIVARES SAAVEDRA, al ser interrogada por la Juez manifestó que cuando pasaba frente a la casa de los cónyuges, todo el tiempo era discusión e insultos, la última vez que pasó por allí vio cuando ella le estaba sacando las pertenencias del demandante a la calle y al preguntarle la dirección del domicilio conyugal manifestó que esta constituido en la avenida Principal, casa N° 11, urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Rafael María Baralt, aquí en Cabimas. En cuanto a esta testimonial observa esta Juzgadora que no aportó elementos de convicción respecto al presente asunto, pues los hechos controvertidos no se corresponden con los narrados por la testigo toda ves que manifiesta que los mismos ocurrieron en el Municipio Cabimas siendo este un municipio distinto al expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que es desechada por esta sentenciadora. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano EMERIO BENITO RAMIREZ PEREZ, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: los cónyuges procrearon 02 hijas, (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la mayor, y (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la menor, de 11 y 9 años; que conoce a los cónyuges porque uno es su hijo y la otra su esposa; él nos contó que tenía discusiones con su esposa, y la última vez ella lo echó, lanzándole su ropa a la calle, llegó a la casa y como es su hijo no lo iba a dejar en la calle; que el domicilio actual de la demandada esta ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle Punta Benítez, casa N° 11.
Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano EMERIO BENITO RAMIREZ PEREZ, manifestó que el demandante es su hijo y la demandada su nuera, respectivamente, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo manifestó en su interrogatorio que él nos contó que tenía discusiones con su esposa, y la última vez ella lo echó, lanzándole su ropa a la calle, llegó a la casa y como es su hijo no lo iba a dejar en la calle. Este testimonio es referencial ya que lo aportado por el testigo fue lo que le manifestó su hijo al llegar a su casa, por lo que es desechado por esta juzgadora. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos JONATHAN DARIO ALVAREZ VASQUEZ y ZOE NOEMY IRIARTE SOCORRO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña, (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que la misma no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en contra de la ciudadana JESSIKA COROMOTO CASTILLO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EMERIO ANTONIO RAMIREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.528, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ELEYDA CUENCAS CHIRINOS y MARLENE MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.660 y 57.858, respectivamente, en contra de la ciudadana JESSIKA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.459.901, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 117-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/CECQ/kl.-
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