REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000179
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.982, domiciliado en carretera K, casa s/n, urbanización Libertad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: HORTENSIA DUVAL DE BONILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 8.178, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.568, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Avenida 33, casa Nº 343 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.982, domiciliado en carretera K, casa s/n, urbanización Libertad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio HORTENSIA DUVAL DE BONILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 8.178, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.568, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Avenida 33, casa Nº 343 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 20 de mayo de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEON; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera K, casa N° 88, urbanización Libertad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso, que durante el primer año de matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, cumpliendo ambos los deberes impuestos por el matrimonio, pero sin explicación la ciudadana MARIBEL PIÑA, cambio su forma de ser, amable y cariñosa, a disgustarse por todo; que ante esa situación, le dijo a su cónyuge que cambiara su forma de ser, pero ésta hizo caso omiso a su petición; que constantemente se ausentaba del hogar, descuidando sus obligaciones, maritales y conyugales; que en fecha 20 de Mayo de 2007, tras una acalorada discusión, la ciudadana MARIBEL PIÑA, le pidió que se fuera de la casa o si no, lo haría ella, de modo que cumplió su promesa abandonando el hogar, llevándose a su hijo, y sus enseres personales; que en fecha 05-07-11, la ciudadana MARIBEL PIÑA le entregó al niño (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo inscribiera en el colegio que quisiera y le encargara completamente de él, es por lo que desde esa fecha viene ejerciendo su custodia; que por lo antes expuesto, toda vez que han sido infructuosas las diligencias realizadas por su persona, así como también por terceros y familiares, para que la ciudadana MARIBEL PIÑA, cambie su actitud y poder convivir de nuevo; es por lo que acude ante esta Instancia Judicial a fin de demandarla por DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha dos (02) de abril de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de junio de 2012.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación para el día seis (06) de julio de 2012.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación para el día treinta (30) de julio de 2012.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día veintiséis (26) de julio de 2012.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron Tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 038, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ y MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nro. 523, correspondiente al niño, (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos BRITO PIÑA desde hace varios años; que sabe que son casados porque él estuvo en el matrimonio que se efectuó en fecha 20 de mayo de 2006; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera K, casa N° 88, urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon un hijo de nombre (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la demandada ciudadana MARIBEL PIÑA, abandonó el hogar conyugal en fecha 20 de mayo de 2007. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que pocas veces vió discutiendo a la pareja, que aparentemente todo era normal entre ellos y le consta porque es vecino del sector; que supo que la demandada se fue por razones de infidelidad pero que no lo asegura porque no le consta; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges porque viven separados; que el domicilio del ciudadano JOSE BRITO, esta constituido en el Barrio Libertad, carretera K, casa N° 88, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que sabe que la demandada vive en el Municipio Cabimas; que el ciudadano JOSE BRITO, tiene la custodia de su hijo, porque el niño vive con él; que el señor JOSE BRITO, es quien cubre todas las necesidades de su hijo, él le compra los útiles y la ropa; que no ha visto a la madre visitar a su hijo en casa del demandante, pero sabe que tienen comunicación porque hablan por teléfono y su papá se lo lleva los fines de semana.
• La testigo, ciudadana MAIRELIN DEL CARMEN MEDINA FIGUEROA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los esposos BRITO PIÑA desde hace 9 años; que sabe que son esposos porque ella leyó el acta de matrimonio; que procrearon un hijo; que presenció cuando el día 20 de mayo de 2007 la ciudadana MARIBEL PIÑA abandonó el hogar conyugal; que la demandada le dio al niño el año pasado para que lo cuidara y le diera educación. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían una relación normal, que se llevaban bien pero que de repente ella cambió y se aparto de él; que no conoce las razones por las que la ciudadana MARIBEL PIÑA se marchó del hogar conyugal; que el ciudadano JOSE BRITO vive actualmente en el barrio Libertad, carretera K, casa N° 88, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que no conoce la dirección de la demandada; que no ha habido reconciliación y le consta porque él vive solo y ella aparte; que las necesidades de su hijo las cubre el ciudadano JOSE BRITO, y le consta porque lo ha visto; que no ha visto a la ciudadana MARIBEL PIÑA visitar a su hijo, que no sabe si tienen comunicación.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ y MAIRELIN DEL CARMEN MEDINA FIGUEROA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, con la ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN llegaron a su límite en fecha 20 de mayo de 2007, cuando la mencionada ciudadana, le manifestó que se fuera de la casa que si él no lo hacia lo haría ella, por lo que cumplió su amenaza llevándose consigo sus enseres personales y a su pequeño hijo, situación que se mantiene hasta la presente fecha, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana FRANCELIT TERESA RAMIREZ HERNANDEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos BRITO PIÑA manifestó ni lo uno ni lo otro; que sabe que son esposos porque contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 2006; que el domicilio conyugal estaba constituido en Barrio Libertad, carretera K, casa N° 88, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon un hijo; que en fecha 05 de julio de 2011 la ciudadana MARIBEL PIÑA abandonó el hogar conyugal.
Respecto a esta testimonial Jurada, cuando le preguntaron si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ y MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN manifestó que ni lo uno ni lo otro, dando entender que no conocía a las partes. Este testimonio es desechado, por no merecer fe y confianza, por no aportar elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, invocada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño, (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ, por parte de su cónyuge la ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.508.982, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO JOSE PEÑA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.965, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.568, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.038, en fecha 20 de mayo de 2006.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por el ciudadano JOSE RAFAEL BRITO QUIROZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana MARIBEL JOSSELIN PIÑA LEÓN, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.
• Se condena en consta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 116-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/CECQ/kl.-