REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000233
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.097, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y YELITZA ANTONIA VERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599 y ANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.831.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Nueve (09) de Abril de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.097, en contra la ciudadana: YELITZA ANTONIA VERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Abril de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Nueve (09) de Julio de 2012.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogada asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, se homologaron los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 18 de Julio de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Catorce (14) de Agosto de 2012.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes intervinientes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta (30) de Octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
No obstante, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.097 y YELITZA ANTONIA VERA LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.996 debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio AURORA CASANOVA y ANA PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.599 y 120.831, respectivamente, exponiendo lo siguiente: “Ambas partes estamos en común acuerdo en DESITIR del presente juicio de Divorcio. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, en diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes intervinientes en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado por ambas partes y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, por los ciudadanos: ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO y YELITZA ANTONIA VERA LARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.893.097 y V-10.598.996, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio AURORA CASANOVA y ANA PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.599 y 120.831, respectivamente, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE. Así mismo se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 076-12, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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