REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000487
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012002902.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: RUBY PRADA PAJARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.608.212, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública
Parte demandada: MIGUEL ANGEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.826.304, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña y/o Adolescente: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles siete (07) de Noviembre del 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación de demanda presentada por la ciudadana RUBY PRADA PAJARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.608.212, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.826.304, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 02 de Agosto del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, los cuales serán depositados de manera quincenal a razón de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo); las cuales serán depositados en una cuenta de ahorro la cual será aperturada en el Banco Occidental del Descuento BOD, a favor de los menores hijos. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el ciudadano se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO, (100%) por el mencionado concepto, y del concepto de UNIFORMES ESCOLARES, serán cubierto por la progenitora ciudadana RUBY PRADA PAJARO, en un CIEN POR CIENTO, (100%). TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y Año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir los gastos de dicha época; CUARTO: Con respecto a los gastos de Médicos de la niña y Adolescente de autos, los mismos están amparado por un seguro de HCM, de Seguro la Previsora, por parte de la empresa para la cual labora su progenitor, asimismo los gastos de medicamentos que no son cubierto por el Seguro medico los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un TREINTA POR CIENTO (30%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA, sufran algún tipo de incremento derivado de su relación de trabajo con la empresa CORPOELEC.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en siete (07) de Noviembre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece siete (07) de Noviembre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002902, se ordeno oficiar bajo el Nº 3313-12, a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms