ASUNTO: VP21-V-2012-000463.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002918

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE DEMANDANTE: DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.307, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.979, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.307, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano: NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.979, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 09 de Julio de 2012.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, se agregó a las actas del presente asuntos, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Septiembre de 2012.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, se fijó para el día Seis (06) de Diciembre de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.-
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual manifestó su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTE del presente asunto de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto he llegado a un Acuerdo con el ciudadano NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ… parte demandada en el presente asunto, es por lo que DESISTO del presente procedimiento. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por la ciudadana DELIANA DEL CARMEN ALMARZA ARENAS, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, que desistió del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-