REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000334
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012002904
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MARISOL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público.
Parte demandada: ROBINSON RAMÓN ANGULO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.731.824, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de Mayo del 2012, la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificada, asistida por la Fiscal del Ministerio Público MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, antes identificada, donde interpusieron demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ROBINSON RAMÓN ANGULO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.731.824, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la Adolescente de autos.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada. Consta en actas la certificación de la notificación del ciudadano ROBINSON RAMÓN ANGULO ARIA, de fecha 04 de julio del 2012.
En fecha 02 de Agosto del 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de sustanciación y en vista la incomparecencia de las partes,
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 472de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.086.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012002904, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms
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