REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001924
SENT. INT. PJ0102012002893
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO y VALERI ALEXANDRA FAJARDO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11459434 y V-16988264 domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° DPP1°-0169-12, deesa misma fecha, mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO y VALERI ALEXANDRA FAJARDO CANO, antes identificados, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO y VALERI ALEXANDRA FAJARDO CANO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija, a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales y adicional al final de mes aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, a partir del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) (16-11-12), los días Viernes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla de cuatro (04) mudas de ropa. Así como el calzado y ropa interior necesarias y el juguete correspondiente, adicionales a la pensión de manutención, antes del día treinta (30) de noviembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, el padre se compromete a mantenerla incluida en el récord médico de la empresa PDVSA y los gastos médicos que no cubra el seguro será costeado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hija vestuario para uso diario en los meses de Marzo y Septiembre de cada año, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
QUINTO: Los padres costearán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos derivados de la persona que se encargará de cuidar a la niña, mientras ellos cumplen su jornada laboral.
Asimismo, ambos progenitores convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Los días de descanso semanal del padre, éste retirará del hogar materno a la niña a las nueve de la mañana (09:00am) y la reintegrará al día siguiente a las seis de la tarde (06:00pm). Si el descanso coincide con el fin de semana éste retirará del hogar materno a la niña el sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y la reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), cada quince (15) días. Asimismo, el día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su mamá. Asimismo, el día de cumpleaños de la niña, ésta compartirá con su padre desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: En navidad el padre retirará del hogar materno a la niña el día veinticuatro (24) de diciembre a las nueve de la mañana (09:00am) y la reintegrará el día veinticinco (25) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm) y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero estará con la madre. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
TERCERO: Para el asueto de Carnaval la niña lo pasará con la madre y la Semana Santa con el padre y en los años sucesivos será de forma alterna. Asimismo, durante el período vacacional de los padres, éstos podrán programar actividades y viajes con su hija por un periodo de quince (15) días continuos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DANIEL ENRIQUE PRIETO POLANCO y VALERI ALEXANDRA FAJARDO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11459434 y V-16988264 domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, presentado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002893.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
|