REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001897
SENTENCIA No. PJ0102012002895.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANTONIO MANUEL ROJAS HERRERA y MARCELYS MARÍA COLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.178 y V- 16.048.683, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEIDA ARTEAGA, SONY CALZADILLA y KEYDI PACHECO, inscritos en el inpreabogado N° 46.624, 41.042 y 72.708, respectivamente.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
En fecha primero (01) de Noviembre de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las partes intervinientes en el presente asunto los ciudadanos ANTONIO MANUEL ROJAS HERRERA y MARCELYS MARÍA COLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.046.178 y V- 16.048.683, respectivamente, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA, SONY CALZADILLA y KEYDI PACHECO, inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 46.624, 41.042 y 72.708, respectivamente, en la cual mediante diligencia, presentan convenimiento a favor del menor SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando los siguientes aspectos:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención, el ciudadano ANTONIO MANUEL ROJAS HERRERA, padre del menor proporcionará de manera puntual la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales.
SEGUNDO: En lo que respecta a asistencia médica y medicinas, el padre cubrirá los gastos de su hijo en un cien por ciento (100%), a través de una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual su pequeño hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es beneficiario, contratada con Seguros la Occidental, la cual está signada con el N° 1045060 vigente hasta el día 28 de Enero de 2013, por lo cual el padre se compromete en este acto que para el caso que la póliza antes dicha no sea renovada, él personalmente proporcionará a su hijo todo lo que requiera por gastos médicos y medicamentos en un cien por ciento (100%).
TERCERO: Con respecto a los gastos de Educación del menor, quedarán pendientes para ser fijadas las cantidades para suplir tal necesidad al momento que el niño comience la etapa escolar.
CUARTO: Asimismo, por concepto de Utilidades o Bono de Fin de Año, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) para satisfacer los gastos de Navidad y de manera adicional su regalo navideño. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria antes especificada, inmediatamente después que el padre reciba el pago de sus correspondientes utilidades.
QUINTO: Igualmente se compromete a favor de su menor hijo a aportar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda, en caso de despido, retiro o cese de la relación laboral con la empresa para la cual presta sus servicios. Este porcentaje deberá ser retenido por la empresa u organismo para la cual presta sus servicios el padre del menor. A tales efectos, solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, con el fin de informarles que deberá realizar la referida retención del treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
SEXTO: Asimismo para cubrir la necesidad de ropa a mitad de año, o lo que es igual en el mes de Junio, el padre proporcionará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo).
SÉPTIMO: Se estipula el incremento automático de las cantidades acordadas por las partes para cuando el obligado reciba un incremento en sus ingresos o cada vez que el sueldo o salario y otros conceptos sufran los respectivos aumentos. Todas las cantidades de Dinero las deberá depositar el padre del menor en la Cuenta de Ahorros N° 1150086284002644523 del Banco Exterior de la cual es titular la madre del menor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:


Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha uno (01) de noviembre de dos mil doce (2.012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha uno (01) de noviembre de dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002895 y se ofició bajo el N° 3305-12.
LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag