REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001843
Sent. Int. N° PJ0102012002897.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y 19.327.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.612.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y 19.327.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO, tendrá un régimen de convivencia familiar de los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, el día de la madre con la progenitora, el día del padre con el progenitor, los días festivos y fechas navideñas serán compartidas de común acuerdo entre sus progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO, se obliga a entregar a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestuario, salud, medicinas, época de navidad, vacaciones, útiles y uniformes escolares, recreación y demás gastos extras que requiera el niño. CUARTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 31/10/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y 19.327.179, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y 19.327.179, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO y ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.847.860 y 19.327.179, respectivamente.
SEGUNDO: La Custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: El ciudadano QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO, tendrá un régimen de convivencia familiar de los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, el día de la madre con la progenitora, el día del padre con el progenitor, los días festivos y fechas navideñas serán compartidas de común acuerdo entre sus progenitores.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano QUITERIO SEGUNDO PINEDA GUERRERO, se obliga a entregar a la ciudadana ANA MARIA DE JESUS LUZARDO GRANADILLO, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestuario, salud, medicinas, época de navidad, vacaciones, útiles y uniformes escolares, recreación y demás gastos extras que requiera el niño.
QUINTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
SEXTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002897, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag