REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001901

SENTENCIA No. Nº PJ0102012002864

PARTES: YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORALES y EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.429.357 y V-12.413.352, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Encargada.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YUSBELYS EMILIA BRICEÑO MORALES y EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDWAR ANTONIO TORRES NAVARRO, se compromete a suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 500, oo) quincenales que serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de educación de nuestro hijo de autos, serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) cuando estos sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos, estudios diagnósticos y consultas de nuestro hijo de autos, estos están amparados por la empresa PDVSA, en un cien (100%) por la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor y también tiene un seguro de emergencia AMEZULIA.
CUARTO: Para los gastos generados en la época decembrina, en lo referente al vestuario y calzados de nuestro hijo, el progenitor se compromete a suministrar todo lo referente a calzado y vestimenta, más el juguete propio de la época de buena calidad.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hijo todos los fines de semana retirándolo todos los viernes a las seis de la tarde (6:00 PM) y devolviéndolo al hogar materno todos los domingos a las seis de la tarde (6:00 PM).
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01 de Noviembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01 de Noviembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002864.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/ms