REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001892

SENTENCIA No. Nº PJ0102012002865

PARTES: OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPO y EDDIE ORLANDO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.161.908 y V-8.704.840, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta Encargada.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPO y EDDIE ORLANDO BOLÍVAR, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niños de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano EDDIE ORLANDO BOLÍVAR, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo a la progenitora ya identificada previo recibo firmado.
SEGUNDO: En relación a los gastos generados por alguna enfermedad, tale s como tratamientos médicos, medicamentos, los gastos serán cubiertos por el progenitor y lo concernientes a consultas medicas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, serán cubiertos por la progenitora OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPO.
TERCERO: Para los gastos generados en la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarles a los niños todo lo necesario a fin de sufragar el vestuario y el calzado correspondiente a dicha época y el juguete será suministrado por la progenitora.
CUARTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos l compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez quien decidirá previo intento de conciliación.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: Ambas partes acuerdan establecer un régimen amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares de la niña, así como sus hábitos alimenticios.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 31 de Octubre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 31 de Octubre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002865.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL/ms