REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001879.
SENTENCIA: PJ0102012002857.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YELITZA ANTONIA VERA LARA y ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO.
ABOGADOS ASISTENTES: AURORA CASANOVA y ANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.599 Y 120.831.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ADRIANYELY PAOLA y ARIANNE APOLA COLINA VERA, de 18 y14 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce 2012, los ciudadanos YELITZA ANTONIA VERA LARA y ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.598.996 y V-11.893.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio AURORA CASANOVA y ANA PIRELA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 22, que desde el día Seis (06) de Febrero de 2.006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio en el Barrio Los Olivos, Calle Arias, Casa S/N, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YELITZA ANTONIA VERA LARA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El padre, podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hija previo acuerdo con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre suministrará a la madre mediante deposito en una cuenta de ahorro que será aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, como obligación de manutención, para la adolescente y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, para la joven ADRIANYELY PAOLA COLINA VERA, quien alcanzo su mayoría de edad, y que serán depositados en al cuenta de ahorro que será aperturada igualmente en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, asimismo el progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) del concepto de la Vacaciones, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) para cada una, que serán depositadas una vez se haga efectivo el pago de las vacaciones; para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de matricula escolar, útiles y uniformes escolares de la adolescente. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) para sus hijas, es decir, depositará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para cada una, cubrir el 100% de los gastos propios de la época, más el respectivo juguete. En cuanto a la salud y todo lo concerniente a ello el progenitor mantiene a sus hijas en el record de PDVSA, la empresa para la cual labora. Asimismo en caso de que el progenitor reciba aumento salarial se incrementará en un 20% los montos convenidos, solo en cuanto a la adolescente ARIANNE PAOLA COLINA VERA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELITZA ANTONIA VERA LARA y ADRIAN JOSE COLINA BUCOBO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 22, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se ordena a las partes solicitar la homologación por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3256 y 3257-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012 ) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002857 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





CLMG/mg.-