REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001870.
SENTENCIA No. PJ0102012002854.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO y YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.769.089 y V-15.553.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.039.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO y YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo le corresponderá a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, la responsabilidad de crianza, será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: El ciudadano MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO, tendrá un Régimen de Convivencia de la siguiente manera: podrá buscar a nuestro menor hijo y se lo entregará a su progenitora, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de los niños. Los días festivos de la época de navidad, es decir, 24 y 25 de diciembre estarán con su progenitora, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, ciudadano MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO, todo esto de forma alternada, y el periodo de vacaciones será compartido. CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO, por concepto de Obligación de Manutención, se compromete a hacer entrega de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, adicional al pago de matricula mensual escolar, que el señor MELBY LUZARDO, se compromete a cancelar directamente ante la unidad educativa escogida por ambos progenitores. De igual manera, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos por concepto de vestidos de época navideña, así como uniformes, listas escolares, por cuanto el niño goza de los beneficios que la empresa PDVSA ofrece a ambos progenitores como trabajadores de dicha sociedad mercantil, cualquier otro gasto por concepto médico el mismo será cubierto por ambos padres de manera equitativa y de común acuerdo. La cantidad convenida por concepto de manutención será depositada en la cuenta corriente número 01080188500100030784 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, antes identificada.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO y YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO y YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.769.089 y V-15.553.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO y YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-11.769.089 y V-15.553.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: El ciudadano MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO, tendrá un Régimen de Convivencia de la siguiente manera: podrá buscar a nuestro menor hijo y se lo entregará a su progenitora, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de los niños. Los días festivos de la época de navidad, es decir, 24 y 25 de diciembre estarán con su progenitora, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, ciudadano MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO, todo esto de forma alternada, y el periodo de vacaciones será compartido.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano MELBY WILLIAM LUZARDO CARRASQUERO, por concepto de Obligación de Manutención, se compromete a hacer entrega de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, adicional al pago de matricula mensual escolar, que el señor MELBY LUZARDO, se compromete a cancelar directamente ante la unidad educativa escogida por ambos progenitores. De igual manera, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos por concepto de vestidos de época navideña, así como uniformes, listas escolares, por cuanto el niño goza de los beneficios que la empresa PDVSA ofrece a ambos progenitores como trabajadores de dicha sociedad mercantil, cualquier otro gasto por concepto médico el mismo será cubierto por ambos padres de manera equitativa y de común acuerdo. La cantidad convenida por concepto de manutención será depositada en la cuenta corriente número 01080188500100030784 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PIÑA RODRIGUEZ, antes identificada.
Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002854, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.







CLMG/ZL/mg.-