REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001449.
SENTENCIA No. PJ0102012002868.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN e IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.081.326 y V-12.844.260, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL JOSE RAMOS, Inpreabogado No. 73.918.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10, 06 y 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN e IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.081.326 y V-12.844.260, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RAMOS, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.007, fijando su domicilio conyugal en el Sector Carabobo, Calle 04, Casa No. 03-A, Tamare, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MAYRON ENRIQUE, JOSE DAVID y ANGEL DAVID MARIN DIAZ, de 10, 06 y 04 años de edad. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual han convenido es separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la LOPNNA, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de sus hijos le corresponderá a la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ y la Responsabilidad de Crianza, será compartido entre ambos cónyuges tal y como lo establece la ley y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores SEGUNDO: Cada unos de los cónyuges escogerán el domicilio que mejor le convenga TERCERO: El ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN, tendrán un Régimen de Convivencia de la siguiente manera: Podrá buscar a nuestros menores hijos y se lo entregara a su progenitora, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y la hora de sueño de los niños. Los días festivos de época de navidad es decir 24 y 25 de Diciembre estarán con su progenitora, la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ y los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con su progenitor, el ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN todo esto de forma alternada, y el periodo de vacaciones serán compartidas CUARTO: De común acuerdo entre la partes el ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN, por concepto de Obligación de Manutención, se compromete a hacer entrega de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos por conceptos de vestidos de época navideñas, así como uniformes, listas escolares, por cuanto los niños gozan de los beneficios que la empresa PDVSA ofrece a la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, como trabajador de la misma y a sus hijos, cualquier otro gasto por conceptos medico el mismo será cubierto por ambos padres de manera equitativas. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente número 0116-0169-31-00013921816 del Banco Occidental de descuento a nombre de la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Número: v-12.844.260. QUINTO: IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, renuncia al (50%)de los derechos que le pueda corresponder sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO; GOFCONFORTLINE; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; SERIAL DEL MOTOR: UDH373782 ; SERIAL DEL CARROCERIA: 9BWCCO5W96PO85346; PLACA: VCJ62S; USO: PARTICULAR; según se evidencia de documentos de certificado de Registro de Vehículo N° 9BWCCO5W96PO85346-1-1 y Autorización Nº 5245BW26460Z, de fecha 27 de diciembre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. Quedando el ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN en plena propiedad del mismo. SEXTO: El ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN renuncia al (50%) de los derechos que le pueda corresponder sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMATICO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/4PT/AC/AGNV ; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 8Z1TM5C62BV314467; SEIAL DEL CARROCERIA: 8Z1TM5C62BV314467; PLACA: AC755NA ; USO: PARTICULAR; según se evidencia de documentos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda la valencia, Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2011, bajo N° 10, Tomo 100. Quedando la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ en plena propiedad de mismo, por cuantos existen una diferencia entre el valor de cada unos de los vehículos siendo estimado el primero en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000.00) y el segundo en CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (Bs.165.000.00) existiendo una diferencia de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) entre ambos vehículos y cuanto a la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ quedara con el segundo de los vehículos de esos OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) serán cancelados al ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CABILLAN, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) por la ciudadana en las condiciones y forma que ellos convengan y estipulen. SEPTIMO: Los ciudadanos MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN Y IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, ceden y renuncian al 50% de lo derechos que le corresponde a cada uno de nosotros para un total de 100%, sobre cada unos de los bienes muebles entendiéndose estos como cada uno de los necesario o muebles que conforman el hogar, adquiridos durante la vigencia del matrimonio, a favor de nuestros menores hijos MAYRON ERIQUE MARIN DIAZ, JOSE DAVIS MARIN DIAZ, ANGEL DAVID MARIN DIAZ, quedando nuestros menores hijos en plena propiedad, posesión, goce y disfrute de lo mismo. OCTAVO: El ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN cede y renuncia al 50% de los derechos que le puede corresponder al ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ por prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral con la empresa PDSA, quedando la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ en pleno goce y disfrute de 100% de sus prestaciones. NOVENO: La ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ cede y renuncia al 50% de los derechos que le puede corresponder al ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN por prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral con la empresa Petro Industrial N.V. quedando la ciudadana MAYRON ERIQUE MARIN DIAZ en pleno goce y disfrute de 100% de sus prestaciones.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha doce (12) de Agosto de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 2081-11, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2011.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, presentando diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.-
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.012, se acuerda notificar al ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha Dos (02) de noviembre de 2.012, comparece el ciudadano MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN, asistido por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, a darse por notificado y manifiesta estar de acuerdo en la solicitud para la conversión en divorcio.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: MAYRON ERICKSON MARIN CUBILLAN e IVETTE DE LOS ANGELES DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.081.326 y V-12.844.260, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.007.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3267 y 3268-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002868.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ







CLMG/CF/mg.-