REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-002050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003128
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO y EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 16.586.095 y 17.152.730, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE QUINTERO y EVERT ATENCIO, INPRES, No. 57.659 y 37.816.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO y EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
LA CUSTODIA, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD DE LOS NIÑOS.
Los niños prenombrados quedarán bajo la custodia de su madre, la ciudadana EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, y la responsabilidad de crianza (guarda) y la patria potestad es y será compartida por ambos progenitores.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
a) E ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, se compromete en este acto a depositarles la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, en dos cuotas quincenales, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los 15 y 30 de cada mes, que cubrirá el concepto de obligación de manutención para los prenombrados niños, para abastecer las necesidades por este concepto. Cubriendo esta cantidad el transporte escolar
b) Con respecto a la inscripción el ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, se compromete en este acto a cubrir el 100% de los útiles escolares.
c) Con respecto al concepto de salud, para los niños prenombrados, la asistencia médica, atención médica, medicinas etc, serán cubiertas por el ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, por cuanto los niños están incluidos en el record de la empresa para la cual labora dicho ciudadano. En caso de alguna medicina o algún examen médico que no cubra la empresa PDVSA, será compartido de por mitad por ambos progenitores.
d) En la época de navidad y año nuevo el ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, se compromete en este acto a depositar, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los cuales serán depositados cinco (05) días después que serán depositados por la empresa para la cual labora el padre de los niños, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas. Más el obsequio o regalo de navidad los cuales el progenitor seguirá aportando para beneficio de sus hijos.
e) El ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, se compromete en este acto a depositar las cantidades indicadas en los particulares a y d, en la cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
f) El ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, antes identificado, prevé en este acto aumento automático del 25%, de las cantidades asignadas el cual procede cada vez que le sea aumentado al salario por la convención colectiva petrolera.
g) El ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, antes identificado, se compromete en este acto a dotar tres (03), mudas de ropa de uso diario a los niños prenombrados en los meses de marzo, junio y octubre de cada año.
Cantidades y conceptos convenidos de fecha 22 de noviembre de 2012, en el asunto VP21-V-2012-000686.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERA: El padre de los niños prenombrados ciudadanos RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar ABIERTO, de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase de los niños, ni con las horas de descanso de los mismos, donde el progenitor podrá ir a buscarlos en la residencia materna y podrá llevarlos a otros lugares para compartir con ellos como a restaurantes, heladerías parques, etc, al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrarlos a las 6:00 de la tarde.
SEGUNDA: El día del padre y el cumpleaños de éste, loo pasará con su legítimo padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará al lado de su madre. Los días 24 y 31 de diciembre los niños lo pasarán con su madre y el 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, lo pasará con su padre de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán, la primera mitad de las mismas con su padre y la mitad con su madre, también de manera alternativa años tras año. Las vacaciones de carnaval y semana anta serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de los niños prenombrados lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirán con su padre parte de ese día.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 27/11/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO y EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.586.095 y 17.152.730 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO y EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.586.095 y 17.152.730 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO y EUGENIA MARIA PACHANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.586.095 y 17.152.730 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012003128, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
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