REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-002013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003127
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MERVIN JESUS COLMENARES DELGADO y JARITZA DE LOS SANTOS ALVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 17.336.619 y 19.749.090, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANNER MORALES, INPRES, No. 105.250.
HHIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MERVIN JESUS COLMENARES DELGADO y JARITZA DE LOS SANTOS ALVAREZ APONTE, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En cuanto a nuestros hijos, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, no obstante vivirán con su madre y el padre tendrá el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, 1) De lunes a viernes los llevarán y buscarán al colegio alternativamente, un día el padre y un día la madre, el día que los busque el padre permanecerá con los niños hasta las 7pm, que los regrese a casa de la madre. 2) Los fines de semana serán alternados, uno con el padre y uno con la madre. 3) EL día del cumpleaños de cada niño, lo compartirán con ambos progenitores en su fiesta de cumpleaños donde decidan realizarla ambos de mutuo acuerdo. 4) El día del cumpleaños de cada progenitor, los dos niños lo pasarán con el progenitor que este de cumpleaños quedándose a dormir inclusive para disfrutar de toda la celebración. 5) El día del niño serán compartido con ambos progenitores medio día con uno y medio día con otro amenos que de mutuo acuerdo uno de los progenitores se los lleve de paseo y esotro acepte compensándole ese día con otro día completo para el progenitor que no compartió ese día con los niños. 6) El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de las madre lo pasarán con su progenitora. 7) Los días 24 y 31 de diciembre lo pasarán con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su padre este año 2012, y serán así alternativamente los años siguientes. 8) Las vacaciones de carnaval serán alternadas, un año con la madre y un año con el padre igualmente las vacaciones de semana santa. 9) Las vacaciones del año escolar, constante de dos meses serán acordadas en función de 15 días con cda progenitor alternándolos, es decir, 15 días con uno y 15 días con el otro, hasta finalizar el periodo vacacional y todo regrese a la normalidad. 10) en caso de viajes fuera del país cada progenitor dará la autorización para que puedan viajar con el progenitor que saldrá. Asimismo, el padre conviene en asignar a sus hijos la siguiente OBLIGACION DE MANUTENCION: 1) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de pensión alimentaría, para sus hijos ya que actualmente se encuentra sin trabajo, pero se compromete que al tener trabajo aumentará inmediatamente el monto. 2) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00]) en época escolar. 3) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en época navideña. 4) Los gastos médicos que surjan en caso de enfermedad serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad.
TERCERA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que no existen bienes adquiridos, por tanto no hay comunidad conyugal que liquidar.
CUARTA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos, será del cónyuge que los adquirió.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21/11/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MERVIN JESUS COLMENARES DELGADO y JARITZA DE LOS SANTOS ALVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.236.261 y 15.973.283 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 17.336.619 y 19.749.090 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MERVIN JESUS COLMENARES DELGADO y JARITZA DE LOS SANTOS ALVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.336.619 y 19.749.090 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012003127, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ