REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003123
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 14.236.261 y 15.973.283, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO SERRANO y PENELOPE ROMAY, INPRES, No. 133.649 y 163.348.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTA: En relación a nuestros hijos ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: a) Los niños quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. b) La patria potestad será compartida por ambos padres. c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos los días de semana en las tardes cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevárselos un fin de semana alternado desde el día viernes y los devolverá el día domingo. Asimismo, podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones compartidas por mitad. En época de navidades y año nuevo, serán alternados entre los padres, un año para cada uno. d) Con respecto a la manutención de los niños, el padre se compromete a suministrarles como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, asimismo, le suministrará en época escolar, los uniformes y útiles escolares, inscribirlos en Instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. La manutención de los niños, será a cargo del progenitor hasta tanto la progenitora logre colocarse en un trabajo estable, coadyuvando la misma a la manutención de sus hijos. Asimismo, se compromete a suministrarle el 35% correspondiente a utilidades, 35% correspondiente a bono vacacional, una vez que se le realicen las deducciones de Ley. e) Con respecto a la comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que repartir.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/11/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.236.261 y 15.973.283 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 14.236.261 y 15.973.283 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ y FABIOLA ALBERTINA ROMAY DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.236.261 y 15.973.283 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012003123, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ