REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000552
Sentencia Int. N°: PJ0102012003094
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15443984, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. LUZ ENIRDA GONZALEZ VALBUENA, inscritos en el inpreabogado bajo N° 130302.
Parte demandada: JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6750791, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. YUDELSY QUIJADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98051.
NIÑOS Y/O ADOLESC.: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFMRE AL ART. 65 LOPNNA).
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, antes identificada, para demandar por Revisión de Sentencia de Manutención al ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, antes identificado, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFMRE AL ART. 65 LOPNNA)
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15443984, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio LUZ ENIRDA GONZALEZ VALBUENA, inscritos en el inpreabogado bajo N° 130302, así como la presencia del ciudadano JULIO ENRIQUE MATUTE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6750791, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98051, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFMRE AL ART. 65 LOPNNA), por cuanto el progenitor actualmente ejerce la custodia del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CNOFMRE AL ART. 65 LOPNNA). PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0107-390015081788, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARISELA DEL VALLE RONDON FARIAS, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional a la cantidad fijada el progenitor aportará el CIEN POR CIENTO (100%) del costo del transporte escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA, adicional al juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños y adolescentes se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dicho beneficio y adicional manifiestan que los niños están incluidos en un servicio de medicina preventiva AMEZULIA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) por concepto de Vacaciones y serán depositados una vez que se haga efectiva la cancelación de dicho pago. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012003094.-
LA SECRETARIA
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