REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000544
Sentencia Int. N°: PJ0102012003089
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: IRENNY LILIANEL CANTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23514474, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistente de la parte demandante: Abg. RICHARD DE JESUS GARCIA y YENIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 128134 y 181396.
Parte demandada: JORGE LUIS MOLINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17585985, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 60727.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06), cuatro (04) años y seis meses de edad.

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana IRENNY LILIANEL CANTILLO PARRA, antes identificada, para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JORGE LUIS MOLINA BARRIOS , en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana IRENNY LILIANEL CANTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23514474, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio RICHARD DE JESUS GARCIA y YENIRE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 128134 y 181396, así como la presencia del ciudadano JORGE LUIS MOLINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17585985, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 60727, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños anteriormente identificados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar exclusiva y únicamente las cantidades de dinero de todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana IRENNY LILIANEL CANTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23514474, y a favor de sus menores hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa Dique y Astilleros Batalla Naval del Lago, PDVSA Industrial (antigua PREMECA), comprometiéndose la progenitora hacerle entrega al progenitor de las respectivas actas de nacimiento y constancias de estudios anualmente. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dicho beneficio. El progenitor se compromete hacerle entrega a la progenitora de la carta de beneficio respectiva con copia de su cédula de identidad y carné laboral, a los fines de que los niños disfruten de estos beneficios. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEPTIMO: Solicitamos al Tribunal suspenda las medida de embargo decretada en fecha 09 de octubre de 2012 sobre el 30% de Prestaciones Sociales, participadas a la empresa Dique y Astilleros Batalla Naval del Lago, PDVSA Industrial (antigua PREMECA). Es todo. Acto seguido las partes, ciudadana IRENNY LILIANEL CANTILLO PARRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-23514474 y ciudadano JORGE LUIS MOLINA BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº V-17585985, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia, SE SUSPENDE la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que le pudieren corresponder al obligado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, participada a la empresa “DIQUE Y ASTILLEROS” BATALLA NAVAL DEL LAGO, PDVSA INDUSTRIAL (antigua PREMECA), mediante oficio N° 2906-12 de esa misma fecha y a quien se ordena oficiar bajo N° 3485-12 participándole lo acordado. OFICIESE.-.

Se acuerda oficiar bajo N° 3486-12 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva a favor de la progenitora y en beneficio de los niños de autos, a los fines de que el progenitor deposite las cantidades de dinero convenidas. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012003089.-
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA