REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002007
Sent. Int. N° PJ0102012003096.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.649.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.587.715 y 16.304.475, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia estará a cargo de la madre, la ciudadana MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000, oo) Mensuales, los cuales serán entregados de manera semanal, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) semanal, a la ciudadana MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, los primeros diez (10) días de cada mes en dinero en efectivo. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su desarrollo integral correrán por cuenta de sus padres de por mitad. En el mes de Agosto, correspondiente al mes de vacaciones, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs., 2000, oo). En el mes de Diciembre el progenitor de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, para la época propia de navidad se compromete a suministrarles la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000, oo). En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso. La vacaciones, épocas de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternados y de mutuo acuerdo. Como quiera que nuestros hijos se encuentran comprendidos en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estas serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolares. El cumpleaños de su padre, los hijos lo compartirán con éste y el de la madre con su progenitora. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el tribunal de nuestra separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros. Por lo tanto nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto QUINTO: Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los niños, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso. SEXTO: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido en la ley, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/11/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MARTÍNEZ MEDINA y MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.587.715 y 16.304.475, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia estará a cargo de la madre, la ciudadana MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVALES (Bs. 2000, oo) Mensuales, los cuales serán entregados de manera semanal, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) semanal, a la ciudadana MARLENI MARGARITA TERÁN MONTILLA, los primeros diez (10) días de cada mes en dinero en efectivo. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación, y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su desarrollo integral correrán por cuenta de sus padres de por mitad. En el mes de Agosto, correspondiente al mes de vacaciones, el padre se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs., 2000, oo). En el mes de Diciembre el progenitor de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, para la época propia de navidad se compromete a suministrarles la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000, oo). En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso. La vacaciones, épocas de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternados y de mutuo acuerdo. Como quiera que nuestros hijos se encuentran comprendidos en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estas serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolares. El cumpleaños de su padre, los hijos lo compartirán con éste y el de la madre con su progenitora.
QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el tribunal de nuestra separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros. Por lo tanto nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto.
SEXTO: Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre los niños, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso.
SÉPTIMO: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido en la ley, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012003096, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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