REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001973
Sentencia Definitiva No. PJ0102012003092
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JULIO CESAR GRATEROL y MARISOL ELIZABETH OLIVARES DE GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad No. 7.864.193 y 7.863.613, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: NILMARY BOSCAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.266.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13/11/2012, los ciudadanos JULIO CESAR GRATEROL y MARISOL ELIZABETH OLIVARES DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.864.193 y 7.863.613, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NILMARY BOSCAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.266, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06/08/1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 115, que desde el 23/09/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
.Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 13/11/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño será ejercido por la progenitora ciudadana MARISOL ELIZABETH OLIVARES DE GRATEROL, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia el progenitor ciudadano JULIO CESAR GRATEROL, el domicilio de nuestro hijo será el domicilio de la madre, ubicado en: EL Barrio Jesús Salazar, Calle ancha, casa número 42, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ene. Caso de que nuestro hijo llegue a residenciarse en el lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de convivencia y compañía del hijo, trascendiendo los efectos de la convivencia hacia los familiares consanguíneos del hijo. Como padres nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestro hijo, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a él, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y la convivencia pacífica y ordenada tomando en cuenta el principio rector del interés superior de niños, niñas y adolescentes. Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía del hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y 15 de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de agosto y 15 de septiembre ambos inclusive de cada año. Para el primer año, la madre disfrutará de la compañía de su hijo durante el primer lapo y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres se común acuerdo en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, las disfrutará nuestro hijo según lo que a continuación hemos acordado; se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos, a saber el primero es e comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive y el segundo es el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2012, que el primer lapso de este particular, lo disfrutará el niño con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para navidad del año 2013, se alternará el lapso a disfrutar de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Ambos progenitores en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2013, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste, y el de semana santa, será disfrutado por el padre e los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, se regirá lo aquí establecido. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacaciones del hijo cuando le corresponda disfrutar de la compañía de estas. En caso que alguno de los progenitores, no pueda disfrutar algunos de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el niño, con la ayuda y asistencia económica. EL régimen de convivencia familiar regula para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horario comprendido entre las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche de dichos fines de semana. Con ello, queda establecido que en los gastos días entre semana, puede visitarlas a cualquier hora siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso o de sueño. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, atendiendo a las necesidades del niño, su porvenir y el interés superior.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención el padre se compromete a depositar, en una cuenta bancaria la cual será aperturada para tales efectos, a nombre de la ciudadana MARISOL ELIZABETH OLIVARES DE GRATEROL, anteriormente identificada, en representación de nuestro hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir las necesidades alimentarias del niño, los cuales serán depositados en forma semanal, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre. Queda entendido, que al momento del incremento salarial del progenitor, se aumentará automática y progresivamente el monto del concepto de manutención, lo cual se realizará de forma voluntaria, por común acuerdo entre las partes. De igual manera, el padre de forma voluntaria y adicionalmente proporcionara la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) DERIVADOS DE LA TARJERA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA (TAE), tal como lo ha venido haciendo desde hace tiempo en beneficio de niño. También, el padre ofrece seguir cancelando los conceptos por servicios públicos del domicilio donde vive el niño, tal como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación, este pago es un ofrecimiento voluntario del padre. En lo referente a los gastos que el hijo pudiera tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar el concepto de inscripción escolar y los útiles escolares, mientras que lo relativo a los uniformes, será por mitad de ambos progenitores para dicha época, es decir, lo que requieran los menores, así como, el uniforme deportivo, lis sufragarán ambos padres en un 50%. Por otra parte, las mensualidades escolares corren por cuenta de la madre, con base al monto correspondiente ala pensión alimentaria. Para la época navideña, el padre se compromete a aportar el 20% de las utilidades recibidas generadas de su relación laboral, con el objeto de sufragar gastos de vestidos y artículos que correspondan a la tradición de la época. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del hijo y al poder adquisitivo del padre. Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del hijo, de acuerdo a sus posibilidades. Para la época de vacaciones laborales del progenitor, el padre se compromete a aportar el 20%, de lo percibido, al momento de recibir el pago de dicho concepto, generados de su relación laboral con el objeto de sufragar los gastos de vestido y recreación para el resto del año, en atención al crecimiento. Estas obligaciones podrán se modificadas en atención a las necesidades del hijo y al poder adquisitivo del padre .las cláusulas, antes convenidas, no contribuyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del hijo, de acuerdo a sus posibilidades. En lo atinente al derecho a la salud, el hijo goza del seguro médico de hospitalización, cirugía, consultas médicas y laboratorios, así como medicamentos con el descuento respectivo que proporciona la empresa donde labora el progenitor, como contraprestación de la relación laboral que ampara a los hijos del personal de dicha institución, la cual es garantizada por e progenitor, como trabajador de la referida institución, por lo tanto en caso, de terminación de relación laboral de supra mencionado progenitor será resuelto por ambos progenitores cuando dicha circunstancia surja, pero que en la actualidad quedan garantizado para el hijo por su padre en los términos expresados.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, entre los ciudadanos JULIO CESAR GRATEROL y MARISOL ELIZABETH OLIVARES DE GRATEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron nupcias por ante por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06/08/1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 115.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3491-12 y 3492-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012003092.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ