REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2011-001371
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012003088.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, portadores de las cédulas de identidad N° 8.700.306 y 5.173.116, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARIA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado N° 152.310.
HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (03) de agosto de 2011, los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, portadores de las cédulas de identidad 8.700.306 y 5.173.116, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado N° 152.310.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1993, tal como consta en el acta de matrimonio N° 56, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 03/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha cinco (05) de octubre de 2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 1922-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de haberse acordado la Separación de Cuerpos y Liquidación de Bienes Conyugales, señalada, queda suspendida la vida en común entre los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, en consecuencia, cada uno de los cónyuges queda en libertad de habitar y establecer su domicilio o residencia donde a bien tenga hacerlo, sin que exista la obligación de convivir bajo el mismo techo.
SEGUNDO: Decretada la Separación legal de Cuerpos y Bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
TERCERO: Solicitando e invocando el articulo 360 y 368 de la LOPNNA, la adolescente habita en el matrimonio, permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre y en el lugar que ella escoja para vivir, pero la patria potestad será ejercida de manera conjunta y compartida por ambos progenitores
CUARTO: Se fija la obligación de manutención del progenitor de la adolescente en UN MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.050,00) ya que se demostrará en audiencia la irresponsabilidad del mencionado en autos en todo lo referente a los gastos de la mencionada adolescente hasta la presente fecha.
QUINTO: Convengo en que los bienes que adquirimos a partir de la fecha cierta de este acuerdo le pertenecerá en plena propiedad y exclusividad a aquel a cuyo nombre aparezca su cesión, no teniendo el otro cónyuge que reclame por este o por algún otro concepto.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, en virtud de que se trata de una ADOLESCENTE, hemos convenido que quedará bajo el libre arbitrio de la mencionada adolescente.
SEPTIMO: En lo que respecta a la comunidad conyugal de bienes, no habiendo bienes que dividir este aparte no se considera en mención alguna.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA DIAZ PAEZ y RAFAEL ANGEL GUTIERREZ SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1993, tal como consta en el acta de matrimonio N° 56.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo los N° 3482-12 y 3483-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012003088, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag