REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2011-000685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012003070.
Causa principal: DIVORCIO
Parte demandante: EUGENIA MARÍA PACHANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.730, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816
Parte demandada: RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.095, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2011, la ciudadana EUGENIA MARÍA PACHANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.730, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, antes identificada, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, antes identificado, donde interpusieron demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.586.095, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Septiembre del 2011, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación del ciudadano RONNY JAROL AZOCAR GIRALDO, de fecha 19 de septiembre del 2012, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 11 de octubre del 2011.
En fecha 23 de Noviembre del 2012, se recibió diligencia por parte de la ciudadana EUGENIA MARÍA PACHANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.730, asistida por el abogado EVERT ATENCIO, quien desistió del presente procedimiento.
En fecha 23 de Noviembre del 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de sustanciación y en vista la incomparecencia de las partes,
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si la parte demandante no comparece personalmente p mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso….

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.

Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana EUGENIA MARÍA PACHANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.730, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012003070, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZL.ms