REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2009-000199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102012003080
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ARLEN JOSÉ VALBUENA PARRA
ABOGADA ASISTENTE: NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ
DEMANDADO: NOHEMI COROMOTO ROMERO
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano ARLEN JOSÉ VALBUENA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.712.291 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.246, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana NOHEMI COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.253.322, del mismo domicilio, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 20/12/1996 contrajo matrimonio con la ciudadana: NOHEMI COROMOTO ROMERO, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector el Mene, callejón las playitas, casa s/n del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y que procrearon una (1) hija antes identificada.

Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 16 de Marzo del 2009, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos ARLEN JOSÉ VALBUENA PARRA y NOHEMI COROMOTO ROMERO.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23/03/2009
• Diligencia de fecha 09/07/2009, suscrita por la parte actora en la cual solicitad notificación por cartel. La cual fue proveída en fecha 13/07/2009.
• Diligencia de fecha 21 de septiembre del 2009, suscrita por la parte actora en la cual consigna ejemplar del diario el Regional de fecha 20 de septiembre del 2009, donde aparece el cartel de citación de la ciudadana NOHEMI COROMOTO ROMERO.
• Diligencia de fecha 26/10/2009, suscrita por la parte actora, en la cual solicita se le designe defensor ad liten a la parte demandada en el presente asunto. La cual fue proveído en fecha 27 de Octubre del 2009.
• En fecha 07 de diciembre del 2009, se agrego boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad liten. Quien acepto el cargo recaído y presto el juramento del Ley.
• Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, este Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su redistribución, en virtud que el mismo se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio admite el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día veintiséis (26) de octubre de 2.009, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el veintiséis (26) de octubre de 2.009, fecha en que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ARLEN JOSÉ VALBUENA PARRA contra de la ciudadana NOHEMI COROMOTO ROMERO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012003080, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH.ms