REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2008-000041.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102012003069.-.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE: MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.334.631, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246.
DEMANDADO: RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.190.263, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio NANCY CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.246, en contra del ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO y a favor de la niña de autos, mediante la cual manifiesta que producto de la relación concubinaria que mantuvo por espacio de siete (07) años con el ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, procrearon una hija; que cuando se separo de su concubino tuvo que encargarse sola de la expensas de la manutención de su hija, es decir, todo lo relativo a sustento vestido, habitación, educación, alimentación, cultura, asistencia medica, medicinas y recreación y solo en algunas ocasiones eventuales cuando el padre recordaba que tenía una hija le enviaba cierta cantidad de dinero que no alcanzaba ni siquiera para sufragar las necesidades alimenticias; en virtud de ello es por lo que acude a fin de que se fije una manutención amplia y suficiente capaz de cubrir los gastos y necesidades de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, ordenándose lo conducente entre la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha 03 de octubre de 2.008.
• Citación del ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO.-
• Acta de fecha 08 de octubre de 2.008, donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
• Escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de octubre de 2.008.
• Escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del demandado, de fecha 09 de octubre de 2.008, el cual se admitió por auto de la misma fecha.-
• Escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, de fecha 10 de octubre de 2.008., el cual se admitió por auto de fecha 10 de octubre de 2.008.-
• Auto de fecha 14 de Octubre de 2.008, donde se acuerda ampliar en auto de fecha 09 de octubre de 2.008 y la materialización de las pruebas presentada por la parte demandada.-
• Auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su redistribución, en virtud que el mismo se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio admite el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado desde el día catorce (14) de octubre de 2008, oportunidad en la cual se ordeno la materialización de las pruebas, y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no dio cumplimiento a los ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2008, abandonando el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ SANCHEZ, contra del ciudadano RONIER ALEXANDER PEREZ GOTOPO, plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012003069, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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