REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2006-000004
SENTENCIA N° PJ0102012003081
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: MARÍA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.118.579, domiciliada en la Urbanización La Rosa, Sector 1, avenida E-6, vereda 4, casa Nº E-6-36, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 21.728.
DEMANDADAS: YOHANNA GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.811 y MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.451.208, domiciliadas en la urbanización La Rosa, Sector 1, avenida E-6, vereda 4, casa Nº E-6-36, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa cuando comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana MARÍA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.118.579, domiciliada en la urbanización La Rosa, Sector 1, avenida E-6, vereda 4, casa Nº E-6-36, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de las ciudadanas YOHANNA GONZALEZ PARRA Y MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.025.811 y V- 11.451.208 respectivamente, domiciliadas en la urbanización La Rosa, Sector 1, avenida E-6, vereda 4, casa Nº E-6-36, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que estuvo casada con HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES fallecido ab-intestato, desde el veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), siendo disuelto el vínculo matrimonial que los unía por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sentencia esta ejecutada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), no obstante el ex esposo de la demandante no quiso materializar lo acordado en relación a la liquidación, luego su muerte los bienes del difunto permanecen en comunidad ordinaria con sus legítimos herederos YOHANNA GONZALEZ PARRA, YOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES (adolescente) y la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, esta ultima quien mantenía una relación extramatrimonial con el difunto y quien se rehúsa a liquidar los bienes muebles e inmuebles, constituidos por: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en el la calle San Fernando, Barrio Sucre II, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas Estado Zulia, el cual se encuentra construido con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de cerámica, puerta principal de madera machimbrada, puertas entamboradas en dormitorios y baños, puertas de hierro en el fondo, ventanas basculantes de aluminio y vidrio, paredes del baño revestidas con cerámica y accesorios, compuestas de las siguientes dependencias: dos (02) cuartos dormitorios, sala de baño, sala, comedor, cocina; edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente trescientos ochenta metros con ochenta centímetros (380,80mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Aidee Querales; SUR: propiedad que es o fue de Delia Campos; ESTE: calle San Fernando y por el OESTE: propiedad que es o fue de Jesús Plaza; dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal GONZALEZ PARRA, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 12, TOMO 34 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; MODELO Conquistador; AÑO: 1980; PLACAS: VDO364; MARCA: Ford; SERIAL DE MOTOR: V8; SERIAL DE CARROCERIA: AJ81WC80429; USO: Particular, el cual perteneció al causante según certificado de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 23193873 AJ81WC80429-2-2 y autorización N° 33278JD243761. TERCERO: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 7.830.224,62) que le correspondieron al causante HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales.
Consta en actas Sentencia de declinatoria de competencia de la causa dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) recibe la presente Causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 y Presidencia.
Por distribución, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), ordenando la citación por carteles de las demandadas.
Consta al folio treinta y dos (32) notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006).
Consta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA PARRA, el cual admite el Tribunal por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, boleta de notificación que riela al folio treinta y siete (37) del presente asunto, debidamente firmada.
Consta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto boleta de citación librada a la demandada MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, debidamente firmada.
En tiempo hábil para ello, la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN BARRIOS, demandada en el presente asunto, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; alegando que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES por más de catorce (14) años; manifestando que la hija producto de esa relación y ella, son sus únicos y universales herederos, que el vehículo y el inmueble objeto de la presente demanda le fueron vendidos por parte del difunto ya identificado a su hija YOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES, los cuales fueron pagados con dadivas y regalías familiares, Alegando de igual modo que su ex cónyuge le entrego a la demandante su parte de la partición de bienes, producto del divorcio en dinero en efectivo, promoviendo como pruebas la prueba testimonial de DELIA ROSA CAMPOS MARTINEZ y MANUEL MOYA.
En fecha 11 de mayo de 2007 el alguacil expuso que el día 03 de mayo de 2007 se trasladó a la dirección señalada por la demandada para practicar la respectiva citación, en donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser la domestica, y manifestó que la prenombrada ciudadana no se encontraba, así mismo se dirigió a dicha dirección los días 05 y 09 de mayo de 2007 para insistir en la citación en donde no fue atendido por nadie.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007) este Tribunal acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) y ordena reponer la presente causa al estado de la contestación de la demanda, una vez conste en las actas la notificación que de la última de las partes se hiciere.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) consta exposición realizada por el alguacil del extinto Tribunal ciudadano JERRY SALAZAR mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, en la persona de JHOSELIN GONZALEZ, hija de la referida ciudadana.
En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007) comparece por ante el extinto la abogada AMELIA AVILA, y en nombre de su representada la ciudadana JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA se dio por notificada de la reposición de la causa, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) día y hora fijados para llevar a efecto el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, y se dejo constancia de que no hizo acto de presencia ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete comparece por ante el extinto Tribunal la ciudadana MARIA ELENA PARRA y se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007).
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), el extinto Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el acta levantada en fecha 22 de octubre de 2007, y acuerda reponer la causa al estado de la Contestación de la Demanda, una vez que constare en autos la notificación que de la última de las partes se hiciere.
Consta al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUERALES.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) comparece la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto de reposición de la causa de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007).
En Fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) se da por notificada en la presente causa la abogada en ejercicio Amelia Ávila apoderada judicial de la demandada YOHANNA GONZALEZ PARRA.
En fecha 19 de febrero de 2008 la abogada AMELIA AVILA FREITE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA, parte demandada en la presente Causa dio contestación de la demanda la cual consiste en líneas generales que; acepta y ratifica como verdadero, todas y cada una de las partes de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA.
En fecha 20 de febrero de 2008 la Abogada Elizabeth Hernández actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora ratificó en todas las partes el escrito de la demanda y de la reforma de la demanda, en la misma fecha la Abogada Amelia Ávila Freite actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana YOHANNA GONZALEZ PARRA ratificó el escrito de contestación presentado el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), también los anexos presentados en el escrito de contestación, y los medios probatorios indicados en el mismo escritos, las cuales admite el extinto Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) el extinto Tribunal fija oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente asunto, acordando notificar a las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) este Tribunal ordena reponer el presente asunto al estado de notificar a la ciudadana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas respectivo.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) por cuanto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) según Resolución N° 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimido el Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio y como quiera que el presente asunto se encuentra en el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó su remisión a la URDD de este Circuito Judicial de Protección para su redistribución, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010) realizando su itineración quedando asignado a este Tribunal de Primera Instancia.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) este Tribunal recibe el presente asunto, abocándose este Juez a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) este Tribunal ordena notificar a la ciudadana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES haciendo de su conocimiento que se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación que de la ultima de las partes se haga, notificación esta que consta al folio ciento cuarenta y nueve (149), debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011) este Tribunal fijó oportunidad para celebrar el respectivo acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Llegada la oportunidad, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas previamente fijado, dejando constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanas MARIA ELENA PARRA PARRA (demandante) y su apoderada judicial, abogada ELIZABETH HERNANDEZ; por la parte codemandada, la abogada AMELIA AVILA, apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA; y la ciudadana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA PALMA. Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por las partes demandante y demandada, dejando constancia de la no comparecencia de los mismos. Se procedió a incorporar todas las pruebas pertinentes promovidas por ambas partes insertas en el expediente. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, e incorporadas las mismas, se procedió a dar inicio a las Conclusiones de las partes que intervienen en el presente asunto, donde manifestaron lo siguiente: 1) Abg. ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial de la demandante: “…en vista de las pruebas incorporadas en el debate, donde se demuestra que los bienes a repartir le corresponden a mi representada en un cincuenta por ciento (50%), y las codemandadas, JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA y JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES un veinticinco por ciento (25 %) de los bienes objeto identificados en los literales 1°, 2° y 3° del libelo de demanda. De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal declare la liquidación y partición de los bienes objeto de la misma…” 2) Abg. AMELIA AVILA, apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA: “…En nombre de mi representada, JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA, estoy conforme con los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda, igualmente estoy conforme con la liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre el padre de mi representada HERMILIO GONZALEZ FLORES y la ciudadana MARIA ELENA PARRA, igualmente estoy conforme con la liquidación y partición de los bienes hereditarios existentes entre mi representada y la ciudadana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES; Igualmente estoy conforme con los medios probatorios promovidos por la parte actora y por mi representada indicados en la contestación de la demanda y ratificados en el acto de promoción de pruebas, los cuales solicito sean incorporados al debate oral, por lo tanto y en vista de esto solicito al ciudadano Juez la liquidación y partición de los bienes de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” 3) Abg. ALEXANDRA PALMA, abogada asistente de la codemandada, ciudadana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES: “…En nombre de mi representada JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES, estoy de acuerdo con la partición y liquidación de los bienes, y también estoy de acuerdo con los hechos y el derecho invocado por la parte actora, y por ello solicito al ciudadano Juez, que proceda a liquidar los bienes y se haga una repartición ajustada a derecho…”
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) este Tribunal mediante auto para mejor proveer ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Cabimas – Región Zuliana, a los fines de que informe si fue presentada la Declaración Sucesoral correspondiente a la sucesión de quien en vida fuera HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES, según expediente signado bajo el N° 998.
Ahora bien, para determinar si el presente procedimiento es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) En cuanto a la prueba testimonial promovida, este Tribunal no entra analizar la misma por cuanto no comparecieron los testigos promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
2) Riela al folio tres (03) del presente asunto Certificado de Registro de Vehiculo N° 23193873, cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; MODELO Conquistador; AÑO: 1980; PLACAS: VDO364; MARCA: Ford; SERIAL DE MOTOR: V8; SERIAL DE CARROCERIA: AJ81WC80429; USO: Particular, el cual perteneció al causante según certificado de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 23193873 AJ81WC80429-2-2 y autorización N° 33278JD243761, el cual aprecia este Juzgador, por ser el mismo documento que identifica el vehículo automotor discriminado en el libelo de demanda y que es objeto de su pretensión, el cual aprecia este Sentenciador, por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad. ASI SE DECLARA.
3) Riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto copia certificada de documento de mejoras constituidas por una casa habitación ubicada en la calle San Fernando, Barrio Sucre II, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha seis (06) de abril de 1.999, anotada bajo el N° 12, Tomo 34 de los libros respectivos, el cual aprecia y le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue discriminado en el libelo de la demanda y que es objeto de su pretensión.
4) Corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto copia certificada del Acta de Defunción N° 147 correspondiente al ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia este Sentenciador como tal, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
5) Riela a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) documento de compra venta realizado por el ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES a la ciudadana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES, representada por su progenitora, ciudadana MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, autenticada por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 48 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.002, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia este Sentenciador como tal, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
6) Sentencia Definitiva N° 299 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declara Disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES Y MARIA ELENA PARRA, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia este sentenciador como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
7) Comunicación emitida por la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia que riela al folio noventa y ocho (98) del presente asunto, la cual aprecia este Sentenciador y le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la misma se evidencia que el ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES prestó servicios en ese Organismo Público. ASÍ SE DECLARA.
III
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
1) Corre inserta al folio setenta (70) del presente asunto copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada con el N° 5414 correspondiente a la ciudadana JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA, expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia este Sentenciador como tal, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se infiere la filiación existente entre dicha ciudadana, la demandante y el ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES y ASI SE DECLARA.
2) Corre inserta al folio setenta y uno (71) y su respectivo vuelto, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el N° 72, expedida por la Autoridad de Registro Civil competente, correspondiente a los ciudadanos HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES y MARIA ELENA PARRA PARRA y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia este Sentenciador como tal, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Copia certificada de Sentencia Definitiva N° 299 dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declara Disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES Y MARIA ELENA PARRA, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia este sentenciador como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4) Riela al folio setenta y siete (77) copia simple de constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, la cual quedó analizada ut supra.
5) Riela desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto, Planilla de Declaración Sucesoral, expedida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) por la Gerencia General de Tributos Internos – Región Zuliana, la cual aprecia este Sentenciador por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente. ASI SE DECLARA.
6) Corre inserta al folio noventa (90) del presente asunto comunicación emitida en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) por la Notaría Pública Primera de Cabimas mediante la cual remite copia certificada de documento de mejoras constituidas por una casa habitación ubicada en la calle San Fernando, Barrio Sucre II, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha seis (06) de abril de 1.999, anotada bajo el N° 12, Tomo 34 de los libros respectivos, la cual aprecia este Sentenciador y le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
7) Riela al folio noventa y siete (97) del presente asunto, comunicado emanado del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual aprecia este Sentenciador y le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 0325-08 de fecha 22 de febrero de 2.008 y de la misma se infiere que el ciudadano HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia asimismo informan que a dicho ciudadano le corresponde por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 70/100CTS (Bs. 6019,70). ASI SE DECLARA.
IV
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del presente asunto comunicación emitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT CABIMAS – REGION ZULIANA), la cual aprecia este Sentenciador y le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y en la misma indican que procedieron a consultar la información del Causante suministrada en el Sistema de Coordinación de Sucesiones de esta Región y el Sistema de Información Tributaria y de su revisión minuciosa a los expedientes que reposan físicamente en los archivos de ese Organismo, se pudo constatar que la declaración sucesoral Nº 0998, correspondiente al causante HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES, por lo cual se emitió solvencia N° 0066646, notificada el 21/02/2005, fue presentada en fecha 02/09/2004; de igual manera se presentó declaración complementaria N° 0998 en fecha 30/03/2009 por la cual se emitió solvencia N° 1011325 de fecha 30/11/2011. ASI SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
V
MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas a la Partición de la Comunidad Sucesoral a luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados de manera supletoria en el presente asunto por ser este un asunto que se encuentra bajo el régimen procesal transitorio, los cuales disponen:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: …Omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, fijó en el ámbito material lo relativo a la competencia en los juicios de Partición de la comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges, tal como ocurre en el presente proceso. Dicho decreto es del siguiente tenor: “Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley”.
Así pues, de la lectura de la norma antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga la partición y liquidación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, si hay niños, niñas o adolescentes comunes entre los cónyuges, o bajo la crianza o responsabilidad de alguno de ellos, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.
En el presente caso, se observa que la abogada en ejercicio AMELIA AVILA FREITE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA, parte demandada en el presente juicio de Partición de Herencia, en el acto de contestación a la demanda manifestó en nombre de su representada estar conforme con los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda, asimismo, manifiesta en nombre de su representada estar conforme que se haga la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre el difunto padre de su representada y su legítima madre, parte actora en el presente juicio y de igual forma manifiesta estar conforme con la liquidación y partición de la comunidad existente entre la persona de su representada y su menor hermana JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES como herederas de su difunto padre, HERMILIO JOSE GONZALEZ FLORES.
En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…”
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
“…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”
De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que la demandada JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA en el acto de contestación no se opuso a la partición planteada, por el contrario solicitó que el Tribunal realizará la correspondiente partición del bien inmueble dejante por el causante HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES, conforme a lo establecido en la Ley.
Asimismo, la parte demandante a través de su apoderada judicial en el acto oral de evacuación de pruebas solicitó se declarara la partición judicial hereditaria de la sucesión González Parra – González Querales, el cual esta conformado por PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en el la calle San Fernando, Barrio Sucre II, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas Estado Zulia, el cual se encuentra construido con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de cerámica, puerta principal de madera machihembrada, puertas entamboradas en dormitorios y baños, puertas de hierro en el fondo, ventanas basculantes de aluminio y vidrio, paredes del baño revestidas con cerámica y accesorios, compuestas de las siguientes dependencias: dos (02) cuartos dormitorios, sala de baño, sala, comedor, cocina; edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente trescientos ochenta metros con ochenta centímetros (380,80mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Aidee Querales; SUR: propiedad que es o fue de Delia Campos; ESTE: calle San Fernando y por el OESTE: propiedad que es o fue de Jesús Plaza; dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal GONZALEZ PARRA, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 12, TOMO 34 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; MODELO Conquistador; AÑO: 1980; PLACAS: VDO364; MARCA: Ford; SERIAL DE MOTOR: V8; SERIAL DE CARROCERIA: AJ81WC80429; USO: Particular, el cual perteneció al causante según certificado de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 23193873 AJ81WC80429-2-2 y autorización N° 33278JD243761. TERCERO: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 7.830.224,62) que le correspondieron al causante HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte demandada ciudadanas JOHANNA MARIA GONZALEZ PARRA y JHOSELYN JOSE GONZALEZ QUERALES no se opuso a la partición solicitada en el libelo de demanda. Así se establece.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE la Partición de Herencia conformada por: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en el la calle San Fernando, Barrio Sucre II, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas Estado Zulia, el cual se encuentra construido con paredes de bloques de arcilla, techos de platabanda, pisos de cerámica, puerta principal de madera machihembrada, puertas entamboradas en dormitorios y baños, puertas de hierro en el fondo, ventanas basculantes de aluminio y vidrio, paredes del baño revestidas con cerámica y accesorios, compuestas de las siguientes dependencias: dos (02) cuartos dormitorios, sala de baño, sala, comedor, cocina; edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide aproximadamente trescientos ochenta metros con ochenta centímetros (380,80mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: propiedad que es o fue de Aidee Querales; SUR: propiedad que es o fue de Delia Campos; ESTE: calle San Fernando y por el OESTE: propiedad que es o fue de Jesús Plaza; dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal GONZALEZ PARRA, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 12, TOMO 34 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; MODELO Conquistador; AÑO: 1980; PLACAS: VDO364; MARCA: Ford; SERIAL DE MOTOR: V8; SERIAL DE CARROCERIA: AJ81WC80429; USO: Particular, el cual perteneció al causante según certificado de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 23193873 AJ81WC80429-2-2 y autorización N° 33278JD243761. TERCERO: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 7.830.224,62) que le correspondieron al causante HERMILO JOSE GONZALEZ FLORES por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales; incoada por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.118.579, domiciliada en la urbanización La Rosa, Sector 1, avenida E-6, vereda 4, casa Nº E-6-36, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, Inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 21728, en contra de las ciudadanas YOHANNA GONZALEZ PARRA y MASSIEL DEL CARMEN QUERALES BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.025.811 y V- 11.451.208 respectivamente, domiciliadas en la urbanización La Rosa, Sector 1, avenida E-6, vereda 4, casa Nº E-6-36, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012003081 en el libro
de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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