REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000511
SENTENCIA No. PJ0102012003049.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: ROBERTINA CHIQUINQUIRÁ CHANG QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.792.
Abogado Asistente: MARTHA RIVERO y LILIANA SUPERLANO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.745 y 118.151, respectivamente.
Parte demandada: JORGE LUIS POLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.897.
Abogados Asistentes: EDWING YAHITH MARVAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.356.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRÁ CHANG QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.792, en contra del ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.897, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000511, compareciendo la parte demandante ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRÁ CHANG QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.792; así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.897, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar un régimen de convivencia familiar, escuchando previamente la opinión de los hijos de autos, que será los fines de semana de manera alternada, estableciéndose la pernocta de la niña SOFÍA VALERIA en el hogar del padre de manera progresiva. SEGUNDO: El progenitor se compromete a retirarlos del lugar donde tienen fijada la residencia los abuelos, en la Ciudad de Maracaibo. TERCERO: El día de las madres, los niños lo pasarán con su progenitora y el día de los padres compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, compartirán con ambos progenitores. El día de cumpleaños de los progenitores, los niños de autos compartirán con sus respectivos padres. CUARTO: El día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, los niños compartirán con su padre a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). Los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, los niños compartirán con su progenitor en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). QUINTO: Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares, serán de manera alternada, previa comunicación de ambos progenitores.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012003049.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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